profesionales puntualizan que los niños extrañaban mucho a su padre, y deseaban que pudiera vivir cerca, para continuar con el contacto que mantenían previamente; tópico que se califica como preocupante (v.
esp. fs. 129 y vta. y 133 vta./134).
A suturno, en septiembre de 2006, el establecimiento educativo da cuenta de que estos alumnos son sumamente versátiles y que se integraron positivamente en la escuela, sin experimentar retrocesos. En cuanto a la vuelta a España, indica que —a pesar de la alta capacidad de adaptación de aquéllos—, no sería provechosa, porque aquí tienen una familia con lazos sanos y estrechos, no manifiestan nostalgia por lugares o amigos que han dejado, ni han expresado —por lo menos en el colegio— deseos de volver (v. fs. 214/215).
Como se ve, nada se ha agregado a la causa que permita tener por configurada la excepción del art. 13 inc. b), con los contornos rigurosos que emanan de la doctrina de V.E.. En ese sentido, la inconveniencia aludida a fs. 215, sólo forzadamente podría equipararse al grave peligro que exige el CH 1980; sin contar con que no es dable atribuir a la impresión vertida en esa pieza, una mínima virtualidad pericial.
Lo dicho va en sintonía con las conclusiones y recomendaciones del Foro antes citado (20), en cuyo acápite 14 "[s]e enfatizó la naturaleza excepcional de las defensas del Convenio. La defensa 'grave riesgo" del art. 13(1)b), debe ser estrechamente interpretada. Cualquier tendencia a darle una interpretación amplia a este artículo socava la operación del Convenio".
Resta, entonces, por considerar otros dos supuestos estrechamente emparentados. Me refiero a las eximentes, también excepcionales, de los arts. 13 cuarto párrafo y 20.
— XII No se me escapa —y algo de ello se vislumbra en parte de las alegaciones esgrimidas a lo largo del proceso—, la contradicción que podría detectarse entre el mejor interés del niño y la imposición de un regreso en este caso, después de cinco años), con el subyacente problema del 20) Me refiero al reunido en el ámbito de la HCCH, entre el 28 de noviembre y el 3 de diciembre de 2005.
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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:622
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