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Fallos: 333:616 de la CSJN Argentina - Año: 2010

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revertir en esta causa. Estimo al respecto, que la interesada no ha logrado acreditar como le hubiese correspondido (14), la tesitura que sostuvo a ese respecto.

En efecto, la Sra. P. señala como datos que trasuntan dicha conformidad: (a) la contribución pecuniaria que aquél hizo en la compra de los pasajes, realizada el mismo día en que ella habría renunciado a su empleo; (b) el "desarmado" de la casa de la localidad de Rubí, y el despacho hacia la ciudad de Buenos Aires de veinte bultos por 398 kg., hechos que evidenciaban la intención de abandonar España; y (c) la baja que dio el padre al seguro médico de los menores.

Sobre el particular, cabe apuntar que el actor aduce haber ignorado el cese laboral de su entonces cónyuge, y el retiro definitivo de la que había sido sede del hogar (v. fs. 196 vta), circunstancias ambas cuyo conocimiento no puede presumirse, puesto que ocurrieron con posterioridad a la separación. Más aún, el envío de enseres se llevó a cabo cuando los menores ya se encontraban en Argentina.

En lo atinente a la acontecido con la cobertura asistencial —que, es cierto, resulta sugestivo y el padre no explica—, toda posible fuerza de convicción se diluye frente al reconocimiento que —en dos de las entrevistas celebradas en autos— efectuó la propia demandada, respecto de lo errado de su conducta desde el punto de vista legal, y en cuanto a que obró contra la opinión del Sr. B. (fs. 134 segundo párrafo; fs. 230 vta. in fine/231 supra). Asimismo, el informe de fs. 129 recoge lo dicho por los menores, acerca de que creían haber venido al país de vacaciones.

Concluyo, pues, que en la especie no ha existido con anterioridad o posterioridad al hecho, una aceptación del progenitor, quien —por lo demás-— firmó la pertinente solicitud de devolución con una razonable presteza (el 9 de noviembre de 2005 [v. copia de fs. 47/57]).

—X-— De lo dicho hasta aquí tenemos que, si bien la salida de España contó con la autorización paterna, la permanencia no la tuvo, desde que aquella se hizo bajo la apariencia de un viaje vacacional, por ende, transitorio. Así las cosas, descartado que la custodia atribuida a la madre tuviese el contenido jurídico específico del art. 5, creo que la 14) Art. 13 primer párrafo; reporte Pérez-Vera (parág. 113 y 114).

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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:616 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-333/pagina-616

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