al concepto "bienestar de la infancia" en materia de sustracción internacional, tanto en los tempranos trabajos preparatorios (23), como en instancias muy posteriores, consagradas al seguimiento práctico del tratado (24).
— XII -— En lo que concierne a la postura de los niños ante el reintegro, el informe Pérez—Vera proporciona claves para comprender las cuestiones prácticas que subyacen en el texto adoptado y la necesidad de atender a ciertas prevenciones (25).
23) Así, en el cap. V del Documento Preliminar N" 5 (junio de 1979), con el título de "Principios generales", se estableció: "26. En cuestiones de custodia y contacto, el bienestar del niño reviste importancia primaria... 28 La sustracción de niños es contraria a sus intereses y bienestar".
24) Por ejemplo, bajo el epígrafe "Los Derechos del Niño", los participantes del Foro de jueces latinoamericanos ya referido, diseñaron las siguientes observaciones; "8. Se reconoce que el Convenio de La Haya de 1980, al facilitar la pronta restitución de los niños irregularmente sustraídos o retenidos fuera del país de su residencia habitual, se constituye como un apoyo fundamental de los principios y derechos de los niños, incluyendo el derecho del niño a mantener relaciones personales y contactos directos con ambos padres, tal como se reconoce en distintos instrumentos de derechos humanos, en particular la Convención sobre los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989.
Al aplicar el Convenio de La Haya de 1980, los jueces deben recordar que ésta sirve como un instrumento para dar efectividad a dichos principios... 9. Los jueces deben mantener una distinción clara entre los procedimientos de restitución de un menor bajo el Convenio de La Haya y una audiencia para evaluar los méritos relacionados con la custodia y el derecho de visita. La audiencia sobre los méritos de custodia y derecho de visita se conducirá por los tribunales del país en el cual el menor ha tenido su residencia habitual y al cual se restituye el menor. 10. Se reconoce que en un caso de sustracción de niño el mejor interés para él/ella es regresar a su residencia habitual donde las Autoridades Judiciales de ese Estado podrán decidir en el mejor interés del niño cuál de las dos partes debe ejercer la custodia o guarda y cuál de ellas gozar de los derechos de visita, y si fuera el caso decidir sobre la reubicación del niño." 25) En su parágrafo 30, expresa "...el Convenio admite... que la opinión del menor respecto a la cuestión esencial de su retorno o no retorno pueda ser decisiva si, en opinión de las autoridades competentes, ha alcanzado una edad y una madurez suficientes. Por esta vía, el Convenio brinda a los menores la posibilidad de convertirse en intérpretes de su propio interés. Es obvio que esta disposición puede llegar a ser peligrosa si su aplicación se traduce en interrogatorios directos a jóvenes que pueden, ciertamente, tener conciencia clara de la situación pero que pueden asimismo sufrir daños psíquicos graves si piensan que se les ha obligado a elegir entre sus dos progenitores. No obstante, una disposición de esa naturaleza era indispensable dado que el ámbito de aplicación del Convenio ratione personae se extiende a los menores hasta el decimosexto cumpleaños; y es que, hay que reconocer que sería difícilmente aceptable el retorno de un joven, por ejemplo de quince años, contra su voluntad...".
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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:624
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