midad del otro progenitor o del tribunal), cae dentro del dominio de la noción convencional "derechos de custodia". (iv) La "Guía de Buenas Prácticas en Contacto Transfronterizo concerniente a Niños", aprobada por la Comisión Especial en el ámbito de la Oficina Permanente, advierte que los casos jurisprudenciales sustentan la visión de que el derecho al contacto, asociado con el veto frente el traslado del niño, constituye custody right a los fines de la CH 1980(12).
Pues bien, como acertadamente lo indica el voto disidente a fs. 358 vta./361, el sistema español consagra el ejercicio conjunto de los derechos de responsabilidad parental y, frente a la ruptura de la convivencia, permite a los padres celebrar un convenio regulador que contemple —entre otras cosas—, la vigilancia de los hijos y cómo ha de ejercitarse la patria potestad de ambos (v. esp. arts. 90 y 156 de su Código Civil).
Según surge de la transcripción realizada en el punto VI, evidentemente las partes mantuvieron un desempeño en común, mediante pacto que mereció la aprobación del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N" 5 de la Localidad de Rubí, Barcelona, conformando un panorama jurídico reglado indudablemente por el CH 1980(13).
12) Ver as. Segundo Encuentro de la Comisión Especial revisora del funcionamiento del Convenio [Part three, question 5, response aj; Internacional Child Abduction Database de la HCCH, Deak v. Deak [2006] UKHL 51 [INCADAT cite: HC/e/UKe 880] case HC/E/UKe 880 [16111/2006; House of Lords -England and Wales; Superior Appellate Court] Re. D (A Child) -Abduction. Rights of Custody- [20061 UKHL 51, [2007] 1A.C. 619; y sus respectivos comentarios.
13) En la glosa al art. 3", el informe apunta: "66. ... [Lla elección del derecho de residencia habitual como criterio determinante de la legalidad de la situación transgredida por la sustracción, es lógica. En realidad, a los argumentos que han actuado en favor de atribuirle un papel dominante en materia de protección de menores, como en el Convenio de la Haya de 1961, viene a añadirse la propia naturaleza del Convenio, es decir su ámbito limitado. En este sentido, es preciso hacer dos consideraciones: por una parte, el Convenio no trata de resolver definitivamente la custodia de los menores, lo que debilita considerablemente los argumentos favorables a la ley nacional; por otra parte, las normas convencionales descansan en gran medida en la idea subyacente de que existe una especie de competencia natural de los tribunales de la residencia habitual del menor en un litigio relativo a su custodia..." (v. as. parág. 119).
Y sigue diciendo: "71... [Clonviene hacer hincapié aquí en el hecho de que el Convenio pretende proteger todas las modalidades del ejercicio de la custodia de menores.
En efecto, de conformidad con el artículo 3, el derecho de custodia puede haber sido atribuido, solo o de forma conjunta, a la persona que solicita que se respete su ejercicio. No podía ser de otra forma en una época en la que las legislaciones internas introducen progresivamente la modalidad de custodia conjunta, considerada como la más adaptada al principio general de la no discriminación en razón del sexo. Por lo demás,
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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:614
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