conflicto de convenciones. Sin embargo, esas aparentes incompatibilidades ya fueron despejadas por V.E. sin que, a mi juicio, haya elementos que permitan apartarse, en este supuesto concreto, de las directrices expuestas en el punto X.
La posible tensión y eventual subordinación también se desvela —y concilia— en el informe Pérez Vera (parág. 20), donde -después de aclarar por qué no se ha incluido en la parte dispositiva del CH 1980 una "referencia explícita... al interés del menor como criterio corrector del objetivo convencional que consiste en garantizar el retorno inmediato de los hijos trasladados o retenidos de forma ilícita" (parág. 21 y 22)(21)-, se destaca la correspondencia existente entre ambos factores (22).
En coherencia con dichas ideas, resulta esclarecedor tener en mente los consensos alcanzados en torno al significado que se asigna 21) Ver. v.gr., Documento de Trabajo N° 69 (pág. 360).
22) Dice allí la Ponente: "23... No obstante, no cabe deducir de este silencio que el Convenio ignore el paradigma social que proclama la necesidad de tener en cuenta el interés de los menores para resolver todos los problemas que les afectan. Todo lo contrario, ya en el preámbulo, los Estados firmantes declaran estar profundamente convencidos de que el interés del niño es de una importancia primordial para todas las cuestiones relativas a su custodia": justamente, esa convicción les ha llevado a elaborar el Convenio, "deseosos de proteger al menor, en el plano internacional, contra los efectos perjudiciales que podría ocasionarle un traslado o una retención ilícitos". 24. Esos dos párrafos del preámbulo reflejan de forma bastante clara cuál ha sido la filosofía del Convenio al respecto, una filosofía que se podría definir de la forma siguiente: la lucha contra la multiplicación de las sustracciones internacionales de menores debe basarse siempre en el deseo de protegerles, interpretando su verdadero interés. Ahora bien, entre las manifestaciones más objetivas de lo que constituye el interés del menor está su derecho a no ser trasladado o retenido en nombre de derechos más o menos discutibles sobre su persona. En este sentido, conviene recordar la recomendación 874 (1979) de la Asamblea parlamentaria del Consejo de Europa cuyo primer principio general señala que "los menores ya no deben ser considerados propiedad de sus padres sino que deben ser reconocidos como individuos con derechos y necesidades propios" [Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa. 3° Sesión ordinaria. Recomendación relativa a una Carta Europea de los derechos del niño. Texto adoptado el 4 de octubre de 1979] En efecto, como ha señalado el Sr. Dyer, en la literatura científica dedicada al estudio de este problema, la opinión que uno encuentra más frecuentemente expresada, es que la verdadera víctima de una sustracción de menores" es el propio menor. Es él el que sufre por perder de repente su equilibrio, es él el que sufre el trauma de ser separado del progenitor que siempre había visto a su lado, es él el que siente las incertidumbres y las frustraciones... 25. Por tanto es legítimo sostener que los dos objetivos del Convenio —uno preventivo, el otro destinado a lograr la reintegración inmediata del niño a su entorno de vida habitual responden en su conjunto a una concepción determinada del "interés superior del menor"..".
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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:623
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