Se podrá decir que la cláusula segunda confiere elípticamente a la guardadora, la facultad de fijar el lugar donde vivirán los hijos. Sin embargo, me resulta obvio que esa mirada sólo puede aceptarse si se fuerza el contexto normativo —general e individual— antes descripto.
Es que, como lo sostiene el progenitor, dejar España para asentarse en otro país, se erige sin vacilación en una de las "decisiones importantes" cuya articulación se estipuló claramente en la cláusula sexta de dicho acuerdo, como derivación natural de la modalidad conjunta en el desenvolvimiento de la función parental.
De tal suerte, entiendo que el título invocado por la Sra. P. carecía de validez inicial, toda vez que no estaba habilitada —en ninguna de las vertientes previstas por el art. 3 in fine— para fijar la residencia de los hijos, fuera del territorio español, sin la anuencia del otro progenitor.
Y al hacerlo, fue en detrimento de derechos actuales, relevantes en los términos del CH 1980.
—IX-
De compartirse la conclusión que antecede, el próximo interrogante a dilucidar es si el Sr. B. consintió o no la modificación que pretende la custodia conjunta no siempre es una custodia ex lege en la medida en que los tribunales son cada vez más favorables, si las circunstancias lo permite, a dividir entre los dos padres las responsabilidades inherentes al derecho de custodia. Ahora bien, en la óptica adoptada por el Convenio, el traslado de un menor por uno de los titulares de la custodia conjunta, sin el consentimiento del otro titular, es asimismo ilícito: en este caso concreto, la ilicitud no procedería de una acción contraria a la ley sino del hecho de que semejante acción habría ignorado los derechos del otro progenitor, también protegido por la ley, e interrumpido su ejercicio normal. La verdadera naturaleza del Convenio aparece más claramente en estas situaciones...
Finalmente, al comentar el art. 5, insiste: "84... En cuanto al derecho de custodia... [ell Convenio trata de precisarlo haciendo hincapié, como indicio del "cuidado" a que se refiere, en el derecho de decidir el lugar de residencia del menor. Por otra parte, aun cuando en este artículo no se diga nada respecto a la posibilidad de que la custodia sea ejercida por su titular solo o de forma conjunta, es evidente que tal posibilidad se contempla en el precepto. En efecto, una norma clásica del derecho de los tratados exige que la interpretación de sus términos se realice en su contexto y teniendo en cuenta el objeto y la finalidad del tratado [artículo 31 apartado primero, del Convenio de Viena sobre el derecho de los tratados, de 23 de mayo de 19691; ahora bien, el texto del artículo 3 no deja lugar a dudas en cuanto a la inclusión de la custodia conjunta entre las situaciones que el Convenio pretende amparar. Por otra parte, saber cuándo existe una custodia conjunta es una cuestión que debe ser establecida en cada caso a la luz del derecho de la residencia habitual del menor...
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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:615
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