jurisdiccional válido. Ello, por cuanto toda sentencia constituye una unidad lógico-jurídica, cuya parte dispositiva es la conclusión necesaria del análisis de los presupuestos fácticos y normativos efectuado en sus fundamentos.
No es, pues, sólo el imperio del tribunal ejercido concretamente en la parte dispositiva lo que da validez y fija los alcances del pronunciamiento: estos dos aspectos dependen también de las motivaciones que sirven de base a la decisión (confr. Fallos: 308:139 , cons. 5" y su cita y doctrina de Fallos: 313:475 , entre otros). Asimismo, ha dicho V.E., que las sentencias de los tribunales colegiados no pueden concebirse como una colección o sumatoria de opiniones individuales y aisladas de sus integrantes, sino como un producto de un intercambio racional de ideas entre ellos (confr. Fallos: 312:1500 ).
En este marco, cabe aplicarla reiterada jurisprudencia del Tribunal en orden a que, si bien lo referente al modo en que emiten sus votos los jueces de los tribunales colegiados y lo atinente a las formalidades de la sentencia, es materia ajena al recurso extraordinario, corresponde hacer excepción a dicha regla cuando no existe mayoría de opiniones sustancialmente coincidentes sobre la solución de la cuestión debatida, lo que invalida el pronunciamiento (confr. Fallos: 321:1653 y sus citas).
No obsta a la solución apuntada el hecho de que los apelantes no hayan planteado queja por la causal de arbitrariedad y que, por ende, la competencia del Tribunal quedara limitada al conocimiento de la cuestión federal —único aspecto por el cual el a quo concedió la apelación— pues el examen de esta última presupone la existencia de una sentencia, la cual, en el sub lite, debido a la falta de mayoría en el pronunciamiento determina su inexistencia como decisión de la Alzada confr. doctrina de Fallos: 317:483 ).
—IV-
Por las consideraciones que anteceden, opino que corresponde revocar la sentencia de fs. 542/553 en cuanto fue materia de recurso extraordinario y devolver las actuaciones al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte una nueva con arreglo a lo expresado.
Buenos Aires, 21 de mayo de 2008. Laura M. Monti.
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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:576
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