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Fallos: 333:573 de la CSJN Argentina - Año: 2010

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industrial siguen siendo residuos y si son peligrosos o radioactivos no pueden ingresar al territorio nacional, porque la teleología del cuarto párrafo del art. 41 de la Constitución Nacional esla defensa del medio ambiente.

Puntualizó que le asistía razón al Estado cuando alegó que el objeto del amparo no era meramente conjetural y que además el invocado carácter temporario del ingreso no despejaba el supuesto de que los residuos ya habrían ingresado al territorio nacional, en franca violación al art. 41 citado.

Consideró así que "la cláusula contractual por la cual se obliga (a la demandada a aceptar el retorno al país del combustible gastado en el reactor nuclear australiano infringe la prohibición establecida en el art. 41 de la Constitución Nacional. En consecuencia y teniendo en cuenta que tal obligación se presenta como alternativa de otras que no se oponen a nuestra Ley Fundamental, concluyo (en) que debe hacerse lugar al amparo y declarar la nulidad de la cláusula 3.2.3.2.2 del contrato celebrado entre el INVAP S.E. y ANSTO por resultar írrita a la Constitución Nacional (art. 41 y arts. 1039 y 1207 del Código Civil).

Con estos fundamentos adhiero al voto del doctor Luis Alberto Cotter" (subrayado y énfasis agregados).

Por último, el doctor Argañaraz dijo que "no advirtiendo fundamentos distintos en los votos que me preceden sino complementación, hago uso de no suscribir la sentencia establecida por la Acordada 60/90 para el Presidente del año del sorteo (Ley 23.482 y Dec. ley 1.285/58 art. 26) (subrayado y énfasis agregados).

—I-

Contra esta decisión, el Estado Nacional y el INVAP S.E. interpusieron los recursos extraordinarios de fs. 562/587 y 590/636, respectivamente, cuya concesión por el a quo trae el asunto a conocimiento del Tribunal. Habida cuenta de que los fundamentos de ambos recursos son, en lo sustancial, coincidentes, sólo relataré el presentado por

INVAPS.E.
Este último alega que: (i) la sentencia se sustenta en extremos erróneos, en la medida en que el combustible quemado no puede ser considerado un residuo, como tampoco el art. 41 de la Constitución

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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:573 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-333/pagina-573

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