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Fallos: 333:572 de la CSJN Argentina - Año: 2010

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especificado, donde permanecerían por muchos años en atención a las condiciones exigidas para su retorno a Australia. Ese punto de indefinición —prosiguió diciendo— de la estrategia para la gestión del combustible quemado, residuos y desechos radiactivos, es lo que le hacía pensar fundadamente en que se haría en nuestro país.

Aseveró que la introducción en el territorio de combustible quemado, de los que derivan tanto los residuos y los desechos radioactivos, encontraba una valla infranqueable en la prohibición contenida en el art. 41 de la Constitución Nacional, el cual no admite ninguna excepción.

Acotó que si bien es cierto que la ley 25.279 "Convención Conjunta sobre Seguridad en la Gestión de Combustible Gastado y sobre Seguridad en la Gestión de Desechos Radiactivos", adoptada en Viena, República de Austria el 5 de septiembre de 1997, establece la diferencia entre el combustible gastado y el residuo o desecho radiactivo, no es menos cierto que ambos están ligados íntimamente, por existir una causa a efecto indisoluble entre ellos, lo que implica que los primeros están incluidos en la prohibición constitucional.

Sobre la base de los argumentos expuestos propuso que "se revoque la resolución recurrida de fs. 466/468 vta. y, por consiguiente, se haga lugar a la acción de amparo declarando que es inconstitucional la intención de la accionada, de ingresar al territorio del país combustible quemado, de un reactor nuclear vendido a Australia, residuos y desechos radioactivos" (subrayado y énfasis agregados).

Por su parte, el juez Planes entendió que la controversia giraba en torno a si la cláusula contractual era violatoria del art. 41 de la Constitución Nacional, pues las partes discutían el significado del concepto de "residuo" y lo relacionado con el ámbito temporal de aplicación de dicha cláusula.

Consideró que lo que debe entenderse por residuo radioactivo es aquello que se encuentra definido en el art. 3" de la ley 25.018 y que tal era el combustible quemado.

Estimó que la distinción efectuada por las demandadas era puramente artificial, pues los residuos sirvieran o no para otro proceso

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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:572 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-333/pagina-572

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