Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 333:532 de la CSJN Argentina - Año: 2010

Anterior ... | Siguiente ...

ley de IVA) debían liquidarse en el impuesto sobre los ingresos brutos como ventas efectuadas a consumidores finales, aplicando la alícuota del 3, pues los compradores (por ejemplo, Telecom S.A., Banco Río de la Plata S.A., Alico Cía. de Seguros S.A., Merck, Sharp 8: Dome Argentina S.A., Techint S.A.) no adquirían los equipamientos de oficina para revenderlos sino con destino a ser usados en su actividad.

De esta forma, aclaró, la postura fiscal —finalmente convalidada por la justicia local— desconoce lo dispuesto por el art. 71 del decreto reglamentario de la ley de IVA, que excluye del concepto "consumidor final" a quienes afectan los bienes que adquieren a procesos o etapas ulteriores de su actividad. Especificó que, con este alcance, han sido empleados estos términos tanto por el "Pacto Fiscal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento", celebrado en el año 1993 como por el decreto 92/94, que implementó la exención en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires.

A mayor abundamiento, puso de relieve que esta definición fue finalmente adoptada a partir del año 1999 por el legislador local al sancionar la ley 150, en lo que constituye una interpretación auténtica del concepto en debate.

Por ello, tachó de manifiestamente arbitrario al pronunciamiento del a quo en cuanto declaró mal concedido el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra una sentencia de Cámara que había interpretado incorrectamente la normativa aplicable y cercenado, por ende, sus garantías de inviolabilidad de la propiedad, reserva de ley y debido proceso.

— HI En forma reiterada el Tribunal ha sostenido que lo concerniente a los alcances de la competencia de los órganos judiciales cuando conocen y deciden los recursos concedidos ante ellos constituye —por su carácter fáctico y procesal— una atribución exclusiva de los jueces de la causa y resulta ajena, en principio, a la vía prevista en el art. 14 de la ley 48 (Fallos: 325:1486 y sus citas). Ha dicho también que la procedencia de la arbitrariedad es particularmente restringida respecto de pronunciamientos de superiores tribunales de provincia cuando deciden sobre recursos extraordinarios de orden local (Fallos: 302:418 ; 305:515 ; 306:477 ; 307:1100 ).

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

87

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2010, CSJN Fallos: 333:532 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-333/pagina-532

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 333 Volumen: 1 en el número: 532 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos