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Fallos: 333:531 de la CSJN Argentina - Año: 2010

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uso o consumo de los bienes adquiridos, finalizando la cadena de comercialización y, de esta manera, convalidó la pretensión del fisco local.

Bajo esta perspectiva, esgrimió el Superior Tribunal de Justicia que el presunto caso constitucional que plantea el recurrente constituye, en realidad, una mera discrepancia con la forma en que se había interpretado y aplicado el concepto infraconstitucional de "consumidor final" al presente caso, de acuerdo a los hechos y pruebas obrantes en autos.

Afirmó que sostener, como lo hizo la alzada, que consumidor final es aquel que hace uso o consumo de los bienes adquiridos, finalizando la cadena de comercialización, resulta una interpretación válida que no asoma como claramente irrazonable, máxime teniendo en cuenta que el criterio contrario, aducido por la actora, no encuentra fundamento en ninguna norma "local" vigente en los períodos cuestionados la cursiva pertenece al original, cfr. fs. 528).

Rechazó también el planteo fundado en la omisión en que habría incurrido el pronunciamiento al no discriminar entre las ventas minoristas y las mayoristas, gravadas con diferente intensidad, pues indicó que esta defensa no había sido argúida por Tecno Sudamericana S.A.

ni en su demanda ni tampoco al contestar los agravios articulados por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra el pronunciamiento de primera instancia, por lo cual ha sido la propia recurrente la que no puso ala quo enla necesidad de abordar el tema. Por último, manifestó que los cuestionamientos vertidos en torno a la sanción de multa ratificada por la Cámara constituyen una cuestión ajena al ámbito del recurso, ya que dilucidar sila actora actuó con una conducta diligente o reprochable requiere analizar hechos y pruebas de la causa, tarea que corresponde a los jueces de mérito. Añadió, además, que la fundamentación expuesta no exhibe la seriedad, contundencia y autosuficiencia que exige un remedio de esta índole.

—I-

Disconforme, la actora interpuso el recurso extraordinario federal de fs. 550/565, que, denegado a fs. 595/602, originó la presente queja.

En lo que aquí interesa, reseñó que a lo largo del procedimiento administrativo, el Fisco le imputó que las operaciones documentadas con facturas tipo "A" (conforme a los normas complementarias de la

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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:531 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-333/pagina-531

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