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Fallos: 333:502 de la CSJN Argentina - Año: 2010

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333 coincide con el de la madre, por encontrarse la misma en ejercicio actual de su guarda.

En nuestros días, esa pauta se profundiza y refina, en el tamiz que aporta la noción centro de vida, que hace suya el artículo 3" de la Ley 26.061, como una derivación concreta del mejor interés del niño, y al que recurre la comunidad jurídica internacional, cuando los asuntos de competencia afectan a la niñez (v. gr. Conferencia de La Haya de 1894 sobre Tutela, de 1961 y 1996 sobre Competencia y Ley aplicable en Materia de Protección de Menores; y de 1980 sobre Aspectos Civiles de Sustracción Internacional de Menores).

En dicho contexto, estimo, teniendo en consideración, además de lo expuesto, las actuaciones de violencia familiar que corren por cuerda, en especial el informe de fojas 22/23, y el resolutorio de fojas 79, que resulta competente para seguir entendiendo en la contienda de tenencia y régimen de visitas del menor, el Magistrado a cargo del Juzgado Civil y Comercial de Rosario del Tala, Provincia de Entre Ríos, por ser la ciudad de Gobernador Macía, donde se domicilia en la actualidad, y por consejo de los profesionales de la salud y con conocimiento del Juez de la causa, el menor y su progenitora, quien ejerce su guarda.

Más aún, si consideramos, en el limitado marco cognoscitivo de las competencias, todas las actuaciones judiciales que tuvo que llevar a cabo la madre del niño, para recuperar la tenencia de su hijo, al admitir el Tribunal un régimen de visitas a favor del progenitor, y luego, y en cumplimiento de éste, la negativa del padre a restituirlo, conforme lo expresamente convenido por las partes —v. fs. 81/82, 84, 86/116, 125/135 del expte. N" 2187, L. VI, 2008 que corre agregado—. En tal sentido, cabe destacar, que fue la hermana del progenitor, a quien éste confió la guarda del menor, quien lo restituyo a su madre, conforme se desprende del escrito de fojas 136 de las citadas actuaciones.

—IV-

Por lo expuesto, opino que V.E. debe dirimir el conflicto declarando la competencia del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Rosario del Tala, Provincia de Entre Ríos, al cual por conexidad deberían remitirse las actuaciones labradas ante el Juzgado de Familia de Primera Nominación de la Ciudad de Córdoba, provincia

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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:502 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-333/pagina-502

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