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Fallos: 333:46 de la CSJN Argentina - Año: 2010

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efectuados por su parte entre enero de 1993 y septiembre de 2002, de modo que tales pagos extinguieron las obligaciones a su cargo. Agrega que en caso de desacuerdo, la provincia debió utilizar —por analogía— el mecanismo previsto en el artículo 9" de la resolución 155/92 para el cálculo del valor boca de pozo, por el cual se otorga a la provincia el plazo de 20 días para formular las observaciones pertinentes, y que resulta aplicable también analógicamente-— el criterio según el cual el pago de tributos realizado por el contribuyente de acuerdo a la liquidación practicada por el fisco recaudador goza de efecto liberatorio. Invoca además como fundamento de la excepción de pago que durante largos períodos la provincia actora cedió a diferentes instituciones bancarias el derecho de crédito que aquí reclama, y que en virtud de esas cesiones su parte pagó a dos bancos el 88 de las regalías, por lo cual la actora no puede reclamar diferencias sobre un crédito del cual había perdido la calidad de acreedor en virtud de las cesiones efectuadas.

Asevera que la conducta del Estado Nacional coincide con su posición, en tanto al aprobar la cesión de Necón S.A. a su favor, y como paso previo al otorgamiento de la correspondiente escritura pública, el 10 de septiembre de 1997 el Secretario de Energía dictó la resolución 115, en la cual se informó que la empresa cedente no registra deuda alguna en concepto de regalías. Entiende que la actora, con su comportamiento, creó una sólida y verdadera apariencia acerca de la efectiva y total satisfacción del pago de las regalías, por lo que resulta aplicable la doctrina de los actos propios, y que tales conductas evidencian la mala fe en que incurrieron tanto el Estado provincial como nacional, pues luego de dictar la circular 5, una vez otorgadas las concesiones y previo pago de los importes correspondientes, se dictó la resolución 7/91, quitando las ventajas ofrecidas en el contrato y cambiando su ecuación económica en forma unilateral.

Finalmente, en función de todo lo expuesto, impugna la liquidación practicada en la demanda, tanto en sus conceptos como en sus importes, y afirma que su parte nada adeuda a la provincia actora en concepto de regalías ni por ningún otro relacionado con la explotación hidrocarburífera.

VI. A fs. 206/230 se presenta Necón S.A. y contesta la citación de tercero.

Luego de destacar que en el caso no se presenta un supuesto de litisconsorcio pasivo necesario, señala que el único sujeto pasivo le

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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:46 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-333/pagina-46

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