Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 333:47 de la CSJN Argentina - Año: 2010

Anterior ... | Siguiente ...

gitimado frente a la actora resulta ser la demandada Petroquímica Comodoro Rivadavia S.A. Ello, en función de que su parte cedió a la demandada los derechos que ostentaba respecto de la concesión, con lo que, a partir del 30 de abril de 1995, Petroquímica Comodoro Rivadavia S.A. asumió todos los derechos y obligaciones vinculados con la concesión. Agrega que dicha cesión fue realizada de acuerdo con todas las disposiciones aplicables: obtuvo una previa autorización del Ministerio de Economía y fue instrumentada en escritura pública de fecha 18 de febrero de 1998. Asimismo, señala que el Estado Nacional, en su condición de cedido, aceptó la cesión y liberó a su parte mediante la nota 115 expedida por el Secretario de Energía, en la que informó que Necón S.A. no registraba deuda alguna por los conceptos mencionados en los artículos 59 y 62 de la ley 17.319, que aquí se reclaman.

En subsidio, opone las siguientes defensas respecto del fondo de la pretensión: (1) falta de legitimación activa; (ii) prescripción; (iii) nulidad de la resolución 7/91; (iv) efecto liberatorio del pago; y (v) inhabilidad de título. Todas estas defensas están fundadas en consideraciones similares a las expuestas por la demandada Petroquímica Comodoro Rivadavia S.A.

Finalmente, impugna la liquidación presentada por la actora, tanto en sus conceptos como en sus importes, hasta el 30 de abril de 1995, fecha a partir de la cual tuvo efectos la cesión operada entre su parte y la demandada.

VILA fs. 278/299 se presenta el Estado Nacional y contesta la citación dispuesta a fs. 35.

Sostiene la legitimidad de la resolución 7/91 con fundamento en el principio de jerarquía normativa, en tanto la circular 5 resultaba contraria alas disposiciones de la ley 17.319 respecto del porcentaje de las regalías. Agrega que la demandada Petroquímica Comodoro Rivadavia S.A. obró de mala fe, ya que pese a saber que existía un error en la circular 5 y que dicha disposición no podía dejar sin efecto el régimen de la ley, optó por guardar silencio e intentar obtener provecho de ello.

Argumenta que contrariamente a lo afirmado por la demandada, el decreto 1765/90 no contempla lo establecido en la circular 5 sino todo lo contrario, pues en su artículo 8? remite a los artículos 59, 61 y 62 de la ley 17.319 y establece que para la disminución de la alícuota debe seguirse un procedimiento entre el concesionario y la provincia. Sostie

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

100

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2010, CSJN Fallos: 333:47 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-333/pagina-47

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 333 Volumen: 1 en el número: 47 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos