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Fallos: 333:29 de la CSJN Argentina - Año: 2010

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inconciliable, extremos que en algunos supuestos —y el sub lite es uno de ellos— depende de constataciones de carácter fáctico.

Con la guía certera que brinda la jurisprudencia indicada, a mi modo de ver, para concluir en la inconstitucionalidad del tributo liquidado de acuerdo con lo que fijaba el decreto 389/95, resultaba imprescindible la acabada acreditación de que en todas y cada una de las importaciones de que aquí se trata el coste del servicio efectivamente prestado fue inferior a lo pagado a título de tasa.

Ello requería, a mi juicio, la producción de la prueba pertinente para cuantificar las concretas actividades realizadas por la Administración a favor del contribuyente y que conforman la causa de la obligación tributaria involucrada para así poderlas comparar con las sumas pagadas. Observo que nada de ello ocurrió en autos, en los que ya en la etapa del Tribunal Fiscal se resolvió la cuestión como si fuese de puro derecho (ver auto de fs. 41).

Esto no implica adelantar opinión ahora sobre a quién correspondía la carga de la prueba, a la luz de la pauta certera fijada por V.E.

en Fallos: 319:2211 (cons. 5", tercer párrafo, in fine), aspecto éste que, precisamente por lo ya expuesto, ha permanecido completamente al margen del debate.

Así, contrariamente a lo que estimo era menester, observo que el a quo sólo siguió la errada postura de la actora, consistente, como indiqué, en desprender de los fundamentos jurídicos del decreto 108/99 que tales consecuencias fácticas se habían verificado en la realidad.

Dicho en otros términos, si bien es cierto que a partir de ese decreto hubo una considerable rebaja en el quantum de la tasa de estadística, de allí no se sigue, con prescindencia de todo otro elemento, que lo que antes se cobrase por ella fuera invariablemente superior al valor del servicio que efectivamente se ha prestado en todas y cada una de las operaciones de importación debatidas en autos.

Por tal razón, en mi criterio, la sentencia recurrida no satisface sino en forma aparente la necesidad de ser derivación razonada del derecho vigente, con adecuada referencia a los hechos de la causa, por lo que correspondería atender los agravios del apelante en cuanto a

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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:29 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-333/pagina-29

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