Considero que el agravio no puede ser atendido, dado que no aprecio que haya tal arbitrariedad. Si bien es cierto que en la sentencia se menciona la venta de productos, es verificable con una simple lectura que se trata de un mero error que carece de toda trascendencia, ya que, sin atisbo alguno de duda, la Cámara tuvo en cuenta que lo discutido aquí era propiamente una prestación de servicios (ver segundo párrafo del punto 1; segundo párrafo del punto IL; tercer, sexto, séptimo y octavo párrafos del punto III de la sentencia recurrida).
Así las cosas, pienso que el recurso extraordinario fue bien denegado por el a quo en este punto.
— VII Por lo expuesto, estimo que debe declararse formalmente admisible el recurso extraordinario, rechazarse la queja presentada, y confirmarse la sentencia apelada en cuanto fue materia de aquél. Buenos Aires, 6 de septiembre de 2007. Laura M. Monti.
Suprema Corte:
La cuestión planteada en este recurso de hecho ha sido examinada en mi dictamen del día de la fecha, en la causa C.2040, L.XLIIL, "Cooperativa de Trabajo Agrícola C. B. Ltda. (TF 20.241-1) c/ D.G.I", a cuyos términos me remito, brevitatis causae. Buenos Aires, 6 de septiembre de 2007. Laura M. Monti.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Año del Bicentenario Buenos Aires, 16 de febrero de 2010.
Vistos los autos: "Cooperativa de Trabajo Agrícola Colonia Barraquero Ltda. (TF 20.241-1) c/ D.G.I" y recurso de hecho deducido por la actora.
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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:23
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