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Fallos: 333:26 de la CSJN Argentina - Año: 2010

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ción y exportación, sin que se haya demostrado que su destino fuera financiar un gasto público distinto del Estado Nacional. Agregó que el compromiso asumido en el art. VIII del GATT de 1947 de reducir los derechos y cargas de cualquier naturaleza diversos de los derechos de importación y exportación, fue el de limitarlos al coste aproximado de los servicios prestados para que no se constituyan en una protección indirecta de los productos nacionales ni configuren impuestos sobre dichas operaciones.

Con cita de precedentes del Tribunal, concluyó afirmando que la tasa no requiere una equivalencia estricta entre el costo del servicio y el monto de la obligación tributaria resultante, sino una relación razonable entre éstos, que en todo caso ha de respetar la capacidad contributiva del sujeto pasivo.

—I-

La Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a fs. 102/104, revocó la sentencia de la instancia anterior.

Para así decidir, en primer término realizó un repaso de las normas que rigen el tributo en cuestión, y señaló que el decreto 108/99 fijó topes para la tarifa ad valorem establecida por su similar 37/98, y que en sus considerandos se hizo mérito de que ello se hacía para ajustar la gabela a las previsiones del art. VIII del GATT de 1994, aprobado por la citada ley 24.425.

En tales condiciones, agregó que queda en evidencia que el decreto 389/95 está en abierta colisión con las normas internacionales indicadas pues la alícuota que fijó para la tasa de estadística superaba el coste de los servicios prestados, tal como surge de un procedimiento llevado a cabo ante la Organización Mundial del Comercio, del cual traen la cita los considerandos del decreto 108/99. Por ende, concluyó en que el primero de los reglamentos resulta inconstitucional por contravenir disposiciones de tratados internacionales.

Por ello, estimó que correspondía hacer lugar ala repetición intentada, ordenando al Estado Nacional devolver la diferencia existente entre lo pagado por la actora y lo que surgiera de aplicar a las operaciones aduaneras lo dispuesto por los decretos 37/98 y 108/99 que,

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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:26 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-333/pagina-26

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