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Fallos: 333:2443 de la CSJN Argentina - Año: 2010

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27) Que si bien las decisiones que declaran la improcedencia de los recursos ante los tribunales de la causa, por su carácter fáctico y de derecho procesal, no justifican la apertura de la instancia extraordinaria, el Tribunal estima que la parte actora impugnó suficientemente ante el juez de primera instancia la aplicación al caso del régimen de consolidación de la ley 23.982, razón por la cual la sentencia impugnada carece de asidero en las constancias de la causa.

3") Que ello es así pues en oportunidad de dársele traslado de las impugnaciones formuladas por su contraria a la liquidación que practicó, entre las cuales opuso la consolidación del crédito, la actora invocó su avanzada edad frente a la pretensión estatal de cancelar la obligación con bonos de consolidación (fs. 496 vta.).

4") Que, finalmente, las constancias obrantes a fs. 92 eximen de mayor sustanciación y justifican excluir al demandante del régimen de consolidación de pasivos estatales dada la analogía del presente caso con el de Fallos: 316:779 (lachemet).

Por ello, y lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario interpuestos y se revoca la sentencia apelada declarándose excluido el crédito del actor del régimen de consolidación de pasivos. Con costas. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remítase.


RICARDO Luis LORENZETTI — ELENA LI. HIGHTON DE NoLAsCO — CARLOS S.
FAYT (según su voto) — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (según su voto) —
JUAN CARLOS MAQUEDA — E. RAÚL ZAFFARONI (según su voto) — CARMEN
M. ARGIBAY.
Voto DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT,
DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Y DON E. RAÚL ZAFFARONI
Considerando:

1) Que los antecedentes del caso han sido adecuadamente reseñados en los apartados I y II del dictamen de la señora Procuradora Fiscal, a los que cabe remitir en razón de brevedad.

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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:2443 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-333/pagina-2443

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