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Fallos: 333:2425 de la CSJN Argentina - Año: 2010

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fs. 183 vta/184), y acompañó constancia del pago y copia del dictamen de la comisión médica que intervino (fs. 170/181). A todo ello cabe agregar los informes del centro médico que asistió al actor (fs. 305/319) y de la comisión médica que reputó como laboral la causa de los daños verificados (fs. 399/423). En este marco, carece de fundamento el aserto relativo al desconocimiento de la existencia misma del infortunio motivo de la litis.

47) Que, en lo atinente a la ponderación de la prueba, resulta oportuno recordar jurisprudencia de esta Corte que guarda sustancial analogía con aspectos centrales del sub discussio. En efecto, tal como fue juzgado en "Rivarola", cuando la víctima "es un trabajador dependiente y el hecho que produjo el daño cuya indemnización se demanda ocurrió en ocasión y lugar del servicio laboral que aquél prestaba a su empleadora, no puede prescindirse, a los fines de la apreciación de la responsabilidad, del principio objetivo que emana del art. 1113, párrafo segundo, del Código Civil, en el que se funda la demanda". En ese marco, "basta que el damnificado pruebe el daño y el contacto con la cosa dañosa, para que quede a cargo de la demandada, como dueño o guardián del objeto riesgoso, demostrar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder" (Fallos: 329:2667 ). Luego, en el presente caso, reconocido y probado el siniestro en el que intervino un machete utilizado como herramienta de labor, el a quo no pudo soslayar en su evaluación las circunstancias y condiciones de trabajo que rodearon al accidente —de las que dieron cuenta los testigos que depusieron en la causa (fs. 375/375 vta. y 376) entre las que debieron contarse las características de la mencionada herramienta y el suelo irregular en el que se desarrollaron las tareas.

5) Que, en suma, el pronunciamiento en cuestión debe ser descalificado como acto judicial válido, por no constituir una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las constancias de la litis, lo cual no abre juicio sobre el resultado definitivo de esta última (art. 16, primera parte, de la ley 48), mayormente cuando, en oportunidad de dictar el nuevo pronunciamiento, los jueces habrán de examinar la controversia, de ser ello procedente, con arreglo alos diferentes títulos bajo los cuales se reclama la responsabilidad de las demandadas.

Por ello, concordemente con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario, y se deja sin efecto la sentencia apelada con los alcances indicados, con

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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:2425 
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