el hecho de transitar el territorio" y, finalmente, el artículo 12 hace extensivo este régimen de libre circulación económica a la navegación interprovincial.
11) En defensa del régimen constitucional federal, esta Corte ha determinado que el diferente tratamiento tributario que las leyes provinciales otorguen a los bienes según provengan de una u otra provincia, con la finalidad de favorecer la propia producción constituye un proteccionismo interno manifiestamente perjudicial del espacio económico nacional unificado que buscan conformar las cláusulas constitucionales precitadas. (Fallos: 125:333 , 342-3 [1917]). En el primero de los casos citados, esta Corte declaró inconstitucional una ley de la Provincia de Santa Fe que establecía un tributo sobre la venta de cerveza, el cual se incrementaba cuando se trataba de cerveza elaborada fuera de la provincia. En uno de sus pasajes más significativos, expresó: "Es indudable que una Provincia puede gravar con impuestos las mercaderías que ha introducido de otra y se encuentran ya incorporadas a su riqueza general, pero desde el momento en que el gravamen se basa en esa procedencia o establece diferencias en perjuicios de las mismas y en beneficio de las de origen local, sale de su esfera propia de acción y afecta el comercio interprovincial cuya reglamentación ha sido atribuida al Honorable Congreso de la Nación." (Fallos: 125:333 , 342-3, el subrayado es añadido. Estas ideas fueron reiteradas en Fallos: 149:137 1927] y 163:285 [1931], entre otros.) En un caso posterior, el Tribunal tuvo oportunidad de puntualizar que "el tratamiento diferente del mismo producto, según sea local o importado, según se consuma en él o se exporte a otra provincia" era un impedimento para que el país fuera "un solo territorio para una sola nación" (Fallos: 178:308 , 321 y 322, último párrafo [1937]) y que lo condenable, lo ilegal de un gravamen provincial son "sus fines económicos de protección o de preferencia, a fin de manejar la circulación económica" (ibídem p. 323), aspecto que no se verificaba en el caso (ibídem, p. 326, primer párrafo y 331), puesto que el impuesto tenía la misma incidencia sobre los bienes de producción local y los provenientes de otras provincias. Este precedente fue ampliamente reproducido por esta Corte en el caso "Transportes Vidal" del año 1984 (Fallos: 306:516 ) en el que se retomó la distinción entre aquellos impuestos que tienen un efecto colateral sobre el comercio interprovincial y aquellos otros que toman precisamente este aspecto de la actividad económica como rasgo que determina el origen de la obligación fiscal. La vigencia de esta regla ha sido recordada en Fallos:
327:5147 , 5157 [2004].
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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:2392
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