Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 333:2387 de la CSJN Argentina - Año: 2010

Anterior ... | Siguiente ...

órgano del que forma parte la Provincia de Santa Cruz en su carácter de estado con litoral marítimo.

22) Que, en estas condiciones, la exigencia adicional que incorpora la ley 2632, respecto a las disposiciones pertinentes de ley nacional en la materia, no tiene base suficiente en el régimen federal de pesca ni en el sistema de la Constitución —en el que aquel se inscribe— y a cuyos criterios debió adecuarse en mérito a la naturaleza del tema que regula.

23) Que las consideraciones precedentes son suficientes para resolver el caso y tornan innecesario el tratamiento de los restantes argumentos expuestos por las partes.

24) Que, por las razones expresadas y de acuerdo a los criterios indicados en los considerandos anteriores, la ley 2632 de la Provincia de Santa Cruz, debe ser privada de validez por el principio de supremacía federal contenido en el artículo 31 de la Constitución Nacional (Fallos:

323:1705 y "Massalín Particulares S.A. c/ Tierra del Fuego Provincia de", Fallos: 329:792 y causa P.341.XXXIX. "Pioneer Natural Resources —Argentina— S.A. c/Río Negro, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad", recaratulada como A.1337.XLIII "Apache Energía Argentina SRL. c/ Río Negro, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad", del 26 de marzo de 2009).

Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal subrogante, se resuelve: Hacer lugar a la demanda y declarar la inconstitucionalidad de la ley 2632 y del decreto 17/03 de la Provincia de Santa Cruz. Con costas (artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Notifíquese, comuníquese al señor Procurador General y, oportunamente, archívese.

ELENA I. HIGHTON DE NoLAsco.

VoTo DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN M. ARGIBAY Considerando:

Que la infrascripta se remite a lo expuesto en los considerandos 1 al 5" del voto de la mayoría.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

110

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2010, CSJN Fallos: 333:2387 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-333/pagina-2387

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 333 Volumen: 3 en el número: 507 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos