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Fallos: 333:2395 de la CSJN Argentina - Año: 2010

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implicaría un aval a que otras provincias con frente marítimo, en busca de proteger a sus propios trabajadores, dicten leyes similares a la vigente en Santa Cruz. En tales condiciones, una embarcación no podría cumplir con más de dos provincias que pongan un cupo del cincuenta por ciento y, por cierto, si una de ellas estableciese un piso mayor a ese porcentaje, el empleador deberá optar entre ese régimen y el de Santa Cruz, puesto que no tendrá posibilidad de adecuarse a los dos con la misma tripulación.

Es decir, que una regulación como la cuestionada tiene la potencialidad para desatar una puja proteccionista, al menos, entre las provincias con litoral marítimo con el consiguiente deterioro del comercio interprovincial, efecto exactamente opuesto al que busca establecer el régimen de la Constitución Nacional. Esta posibilidad se ve confirmada por la necesidad en que se vieron las provincias de Santa Cruz y Chubut de relevarse mutuamente de las exigencias sobre el cupo local de personal embarcado, mediante la cláusula Novena del Convenio Marco celebrada entre ambos estados el 5 de enero de 2006, aprobado por la Provincia de Santa Cruz mediante ley 2854.

15) Las consideraciones precedentes, permiten concluir que la restricción de la circulación interprovincial de trabajadores del mar es el efecto principal y deliberado de la ley 2632 y no la consecuencia colateral o indirecta de un régimen que busca la realización de otros fines que deben ser llenados por el gobierno provincial, revelándose entonces como una regulación del comercio interprovincial dictada en abierto desconocimiento de la prohibición que pesa sobre las legislaturas provinciales de ejercer facultades que han sido otorgadas al Congreso federal con carácter exclusivo (artículo 75, inciso 13 de la Constitución Nacional). Estas últimas, según se ha visto, han sido ejercitadas mediante la inclusión en la ley 24.992, que aprobó el Régimen Federal de Pesca, de disposiciones protectoras de la "mano de obra argentina".

16) Que las consideraciones precedentes son suficientes para resolver el caso y tornan innecesario el tratamiento de los restantes argumentos expuestos por las partes.

17) Que, por las razones expresadas y de acuerdo a los criterios indicados en los considerandos anteriores, la ley 2632 de la Provincia de Santa Cruz, debe ser privada de validez por el principio de supremacía

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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:2395 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-333/pagina-2395

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