Administración, en el conjunto formado por las sumas recaudadas en dicho concepto.
También se afirmó que, si bien la ley 11.683 reconoce el derecho de los agentes fiscales a la percepción de los honorarios, no establece que dicho derecho alcance necesariamente a su totalidad.
En consecuencia, debe rechazarse el planteo de los actores dirigido a cuestionar la legitimidad del decreto 1390/01 por el que la Administración Federal de Ingresos Públicos reconoció el derecho de letrados contratados sin relación de dependencia para defender al Fisco en juicio a participar en el fondo de honorarios. Si como se expresó ut supra los agentes no tienen derecho al cobro íntegro de los honorarios judiciales, por lo que el Poder Ejecutivo tiene competencia para fijar su forma de distribución, no pueden prosperar los planteos dirigidos a cuestionar las normas que se refieren al fondo conformado por esos honorarios.
Por ello, y habiendo dictaminado la señora Procuradora Fiscal, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario federal y se revoca la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Notifíquese y, oportunamente, remítase.
ELENA I. HIGHTON DE NoLAsco.
DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT
Considerando:
19) Que la Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario confirmó la sentencia dictada en la instancia de grado, que declaró la inconstitucionalidad del decreto PEN 1390/01 solicitada por los actores en su condición de agentes judiciales de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) — Sección Rosario. Mediante este acto se dispuso, reglamentando a su vez lo establecido en los arts. 96 y 97 de la ley 11.683 (texto según ley 25.239) y 66 de la ley 24.946, que la expresión "procuradores o agentes fiscales" comprende a "los letrados contratados sin relación de dependencia como servicio de asistencia del Cuerpo de Abogados del Estado, a los cuales se les delegue o en
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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:2285
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