resulta apelable ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, en tanto se refiere a la constitución de sociedades comerciales (v.
art. 16, Ley N" 22.315).
Ahora bien, corresponde recordar, tal como tiene dicho V.E., que la libertad de asociación consagrada en el artículo 16 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), en el artículo 20 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, y en la propia Constitución Nacional —art. 14—, no reviste carácter absoluto, sino que se encuentra sujeta a las restricciones previstas por la ley, necesarias en una sociedad democrática, en interés del orden público o en el marco de los principios de la solidaridad social (v. doctrina de Fallos: 323:1995 ).
Así, el artículo 5" de la Ley N" 20.488, cuya validez no ha sido atacada, permite la constitución de "asociaciones de graduados en ciencias económicas", condicionando la posibilidad de ofrecer servicios profesionales, a que la totalidad de sus componentes posea los respectivos títulos habilitantes y estén matriculados. En ese contexto legal, deberá entonces considerarse el alcance del término "asociación" y, puntualmente, si, como afirma la Inspección General de Justicia, sólo se refiere a sociedades civiles, excluyendo, de esa manera, a las comerciales —en particular, a la sociedad anónima-—.
Cabe resaltar que la interpretación de las leyes debe practicarse teniendo en cuenta el contexto general y los fines que la informan, y, en ese objeto, la labor del intérprete debe ajustarse a un examen atento y profundo de sus términos, que consulte la racionalidad del precepto y la voluntad del legislador, extremos que no deben ser obviados por las posibles imperfecciones técnicas de la instrumentación legal, precisamente, para evitar la frustración de los objetivos de la norma (Fallos:
327:1507 , 4201; entre otros). A su vez, en materia de interpretación de la ley es constante el criterio conforme al cual las excepciones deben resultar de su letra, de la indudable intención del legislador o de la necesaria implicancia de las normas que las establezcan (Fallos:
302:1599 , entre muchos).
Partiendo de tales premisas cabe primero descartar, como lo hacen ambas partes, una interpretación literal del mencionado artículo 5 de la Ley N° 20.488, ya que, vista dicha expresión en el marco de la clasificación general de las personas jurídicas privadas incluidas en
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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:2212
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