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Fallos: 333:2150 de la CSJN Argentina - Año: 2010

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7") Que al llevar a cabo dicha tarea hermenéutica, la cámara resolvió denegar el beneficio solicitado por el recurrente con base en una interpretación normativa desprovista de razones concretas que permitiesen concluir que el destino asignado al actor estaba excluido del área geográfica prevista en la norma como requisito para ser considerado ex combatiente. En efecto, la mera declaración de que la Base Aeronaval de Río Grande — Tierra del Fuego no integra el TOAS —en particular, la Plataforma Continental, no alcanza para rechazar el reclamo. Tal exclusión no es sino el resultado de una interpretación dogmática de la norma, en la medida en que el a quo no aportó mayores precisiones respecto de la delimitación del territorio comprendido en la referida área geográfica. Por el contrario, se limitó a expresar que los destinos alos que había sido asignado el actor "no han formado parte del Teatro de Operaciones del Atlántico Sur ni se ha realizado en el mismo [sic] efectivas acciones bélicas en combate" (fs. 91). Con ello, por lo demás, pareció exigir el cumplimiento de un requisito no excluyente conforme la normativa vigente, en donde, además de "haber intervenido en efectivas acciones bélicas de combate" también se prevé el de "haber operado en áreas consideradas de riesgo de combate" (conf. art. 2" de la resolución 426/04 citada).

Idénticas razones conducen a descalificar el razonamiento llevado a cabo por la cámara al rechazar la alegación del actor relativa al sobrevuelo del espacio aéreo incluido en el área del TOAS, en oportunidad del traslado en aeronave de la Armada Argentina desde la Base Comandante Espora a la Base Aeronaval de Río Grande. En efecto, el a quo sostuvo en ese punto que dicha circunstancia "no ha[bía] conformado una acción bélica. Y el hecho que en el viaje de traslado de la Base Comandante Espora a la de Río Grande haya sobrevolado la plataforma continental (por la ruta que debía seguir la aeronave) no ha implicado ingresar en el Teatro de Operaciones; como tampoco el hecho que haya estado en Tierra del Fuego por más que sea un espacio insular y forme parte del Atlántico Sur" (fs. 91 vta.). En consecuencia, más allá de la negativa de considerar incluidos tales destinos en el área del TOAS, no se proporciona pauta alguna de ponderación que justifique tal exclusión, lo que impide desentrañar el criterio con el que fue interpretada la norma en este punto para arribar al rechazo de la pretensión.

El razonamiento de la cámara se sostiene, entonces, tan sólo sobre la base de asertos dogmáticos que, en cuanto tales, no constituyen fundamentos válidos de una decisión judicial. Su presencia, por el

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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:2150 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-333/pagina-2150

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