contrario, torna arbitraria la interpretación efectuada por el a quo, al atribuir dogmáticamente una cierta inteligencia a ese precepto sin dar argumento alguno capaz de sustentarla. De tal modo se desvirtuaron y tornaron inoperantes las normas inequívocamente aplicables al caso conf. Fallos: 239:267 ), lo que conduce a descalificar el pronunciamiento con base enla doctrina de la arbitrariedad de sentencias, toda vez que con ésta se tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso. Tales las razones que conducen a exigir que las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente ajustada a las constancias de la causa y no sean producto de la individual voluntad del juez (doctrina de Fallos: 236:27 ; 237:193 ; 240:160 , entre muchos otros). Y es del caso remarcar la exigencia de que los fallos judiciales tengan fundamentos serios, que reconoce raíz constitucional y tiene, como principio concreto, el imperativo de que la decisión se conforme a la ley y a los principios de la doctrina y la jurisprudencia vinculados con la especie a decidir (Fallos: 236:27 ).
8") Que la referencia al listado de beneficiarios previsto en la ley 23.848 y reglamentado por decreto 2634/90 tampoco es un argumento válido para el rechazo de la pretensión (fs. 91 vta.). En efecto, la falta de inscripción en tal listado no puede constituir un escollo para el reconocimiento de la condición de "veterano de guerra", en la medida en que tal exigencia no surge de la citada resolución 426/04 mediante la cual fueron fijados de forma definitiva los requisitos para la acreditación de aquella condición. En consecuencia, no es dable exigir el cumplimiento de un recaudo que no es tal, al no estar previsto en la legislación que rige la cuestión y, de esa forma agravar el estado del actor que, en situación de retiro, sin percibir haberes de la Armada Argentina desde noviembre de 1986 ni gozar de ningún beneficio jubilatorio, pensión o subsidio por concepto alguno, se encuentra desocupado y a cargo de su familia integrada por su cónyuge y cinco hijos.
Por ello, habiendo dictaminado la señora Procuradora Fiscal, con el alcance indicado se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto el fallo recurrido. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo resuelto. Notifíquese y devuélvase.
RICARDO Luis LORENZETTI — ELENA I. HIGHTON DE NoLasco (en disidencia) — CArLos S. FAYT — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — E.
RAÚL ZAFFARONI.
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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:2151
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