dinaria sería equivalente al 85 de la remuneración total sujeta al pago de aportes correspondiente al cargo desempeñado al momento de la cesación definitiva en el servicio.
6) Que no cabe duda alguna acerca del carácter salarial del adicional pretendido, ya que el art. 10 de la ley 18.037, aplicable según el art. 2" de la ley 18.464, considera remuneración "todo ingreso que percibiere el afiliado en dinero o en especie susceptible de apreciación pecuniaria, en retribución o compensación o con motivo de su actividad personal... y toda otra retribución, cualquiera fuere la denominación que se le asigne, percibida por servicios ordinarios o extraordinarios prestados en relación de dependencia".
7") Que dicha asignación es de carácter general a los efectos del cálculo de los haberes del personal en situación de pasividad, ya que la norma que la creó decreto 800/90, art. 8°- dispuso que fuera liquidada a los agentes en actividad de igual jerarquía y función, en tanto que el art. 31 del citado decreto ordenó que las remuneraciones resultantes de su aplicación debían ser objeto de los aportes y contribuciones previstas por las leyes previsionales. Tales consideraciones llevan a revocar parcialmente el fallo de primera instancia y a ordenar que el adicional reclamado sea incluido en el cómputo del haber del titular durante el período en que corresponde efectuar dicho cálculo en función del salario de actividad.
87) Que sobre el alcance de dicho lapso, los agravios deducidos por el organismo previsional en cuanto a la vigencia de los regímenes especiales suscitan el examen de cuestiones sustancialmente análogas a las tratadas por el Tribunal en el precedente "Arrúes" (Fallos: 329:2146 ) y en la causa P.2745.XXXVIII "Paillás, Carlos Alberto c/ ANSeS s/ reajustes varios", del 13 de febrero de 2007, cuyas consideraciones se dan por reproducidas.
9") Que los agravios de ambas partes vinculados con la tasa de interés suscitan el examen de cuestiones sustancialmente análogas a las resueltas en el precedente de Fallos: 327:3721 ("Spitale"), al que cabe remitir por razones de brevedad.
10) Que los planteos relacionados con el art. 22 de la ley 24.463 han devenido abstractos, pues el plazo de cumplimiento de la sentencia habrá de ser modificado en virtud de la entrada en vigencia de la ley 26.153, para adecuarlo al término allí previsto (conf. art. 2").
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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:2140
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