Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 333:2134 de la CSJN Argentina - Año: 2010

Anterior ... | Siguiente ...

Ahora bien, a fs. 881 vta. (párrafos segundo y tercero), se menciona el mismo argumento utilizado por los jueces, sin lograr poner en evidencia qué desajuste lógico grave podría advertirse en la resolución que impuso las costas por su orden, siendo que la quejosa resultó derrotada. Así las cosas, creo que el recurso queda reducido al plano de una mera opinión divergente, pues —repito— no logra comprobar de manera inequívoca la existencia de circunstancias que puedan desautorizar el fallo, en los términos antedichos.

Por lo tanto, a mi modo de ver, este aspecto de la apelación resulta formalmente improcedente (arg. sentencia recaída in re "Bramante, Julio Alberto c/ Máxima Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones" del 16/9/2008 —v. esp. consid. 3" y 6-; S. C. B. N" 410, L.

XLD.
— VII Lo propio acontece con la demanda instaurada en concepto de daño moral por R.S.G. y F.G., puesto que —ubicados en la estructura argumental que sustenta a "Martínez Manrique"-1la doctrina allí sentada no los alcanzaría, en tanto acoge el daño moral de los padres en el marco de la responsabilidad contractual, sin que se haya invocado que los hermanos hubiesen celebrado contrato alguno con los demandados.

Por otro lado, descartado como queda el vicio discursivo que sí afecta al fallo en lo atinente al daño moral solicitado por los padres, los interesados (además de haber impreso un tono dubitativo a su apelación —v. fs. 874 vta. in fine-), no han realizado un análisis que vaya más allá de meros disensos respecto de una respuesta jurisdiccional posible, en un tema controversial como es el de la legitimación de dichos parientes. Con ello, creo que los agravios vertidos en la materia carecen de idoneidad (arg. Fallos: 328:963 , 979, 2702; 329:1012 y 4659, entre muchos otros).

—IX-

Por lo expuesto, sin que ello implique adelantar juicio sobre el fondo del asunto, aconsejo que V.E. haga lugar a la queja instaurada, y deje sin efecto la sentencia con el alcance explicitado en este dictamen, mandando se dicte un nuevo pronunciamiento, por donde corresponda.

Buenos Aires, 17 de marzo de 2010. Marta A. Beiró de Gongalvez.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

71

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2010, CSJN Fallos: 333:2134 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-333/pagina-2134

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 333 Volumen: 3 en el número: 254 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos