VoTo DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES
DON CARLOS S. FAYT Y DON JUAN CARLOS MAQUEDA
Considerando:
19) Que contra la sentencia de la Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social que revocó parcialmente la de la instancia anterior y ordenó que se hiciera un nuevo cálculo del haber jubilatorio a fin de que representara el 85 de la remuneración del cargo desempeñado al cese de tareas, el actor y la demandada dedujeron sendos recursos ordinarios de apelación que fueron concedidos (art. 19, ley 24.463).
27) Que son procedentes los agravios del jubilado que se refieren a que la alzada omitió incorporar al haber un adicional y fijar intereses, pues dichos temas habían sido planteados en la expresión de agravios y ela quo no los consideró en la sentencia apelada, a la vez que rechazó la aclaratoria interpuesta (fs. 94/95, 98 y vta., 104 y 106).
3) Que la juez de grado rechazó la pretensión relacionada con la bonificación por título porque el actor no había demostrado que sobre dicha asignación se efectuaron los descuentos de ley, por lo que no correspondía incluirlas en la remuneración sobre la cual se calculaba el haber de pasividad (fs. 66). Tal fundamento constituye un exceso jurisdiccional, ya que los aportes sobre dicho componente salarial no se hallaban controvertidos por la demandada y no eran, por lo tanto, un tema sobre el cual el actor tuviera una carga probatoria.
4) Que además, tal exigencia es de incumplimiento imposible, pues los servicios tomados en consideración para la aplicación de las leyes 20.572 y 21.121, fueron prestados entre octubre de 1971 y julio de 1972, es decir, dieciocho años antes de que el decreto 800/1990, en su art. 8, extendiera a los subsecretarios del Poder Ejecutivo Nacional los adicionales por antiguedad y título previstos por los arts. 43 y 44 del decreto 1428/73.
5) Que el reclamo del actor, que se desempeñó como Subsecretario de Justicia, es procedente ya que aun cuando la bonificación en cuestión fue creada con posterioridad a la fecha de otorgamiento del beneficio, el art. 4° de la ley 18.464, a la que remiten las leyes citadas en el considerando anterior, disponía que el haber de la jubilación or
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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:2139
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