jeras son asuntos de materia federal y que no pueden traspasarse a un órgano local, lo que implicaría, por consiguiente, la declaración de inconstitucionalidad del art. 34 del Código de Comercio y de las leyes 21.768 y 22.280.
En tales condiciones, pienso que el conocimiento y la decisión de esta causa corresponde a la justicia federal. En efecto, ello es así porque, por un lado, mediante esta acción la actora pretende que se declare la invalidez de ciertas leyes dictadas por el Congreso Nacional por estimar que son contrarias a la Constitución Nacional, de modo tal que aquella pretensión se funda directa y exclusivamente en disposiciones constitucionales y en el régimen de distribución de competencias entre el Estado Nacional, las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Por el otro, porque si bien cuestiona un acto local, se advierte que tal pretensión exige —esencial e ineludiblemente— determinar, en forma previa, si el ejercicio de esas facultades invade un ámbito de competencia que es propio de la Nación.
En consecuencia, tengo para mí que tales causas se encuentran entre las especialmente regidas por la Constitución Nacional a las que alude el art. ?", inc. 19), de la ley 48, pues en ellas se debate un tema vinculado a la preservación de las órbitas de competencia entre las jurisdicciones locales y el Gobierno Federal que determina nuestra Ley Fundamental, lo que determina que sea la justicia federal la competente para entender en ellas (Fallos: 314:508 ; 315:1479 ; 322:2624 ; 329:4667 , entre otros).
Ahora bien, en el ámbito de la Capital Federal, el fuero en lo contencioso administrativo federal resulta competente para conocer en este proceso. Ello es así, toda vez que, para resolver la controversia será necesario aplicar normas y principios del derecho público, que se relacionan con las facultades y deberes propios de la administración, en los que resulta clara la prioritaria relevancia que los aspectos del derecho administrativo asumen para su solución (Fallos: 327:471 y 1211; 329:4478 ).
—V-
Por lo tanto, opino que esta causa debe continuar su trámite ante la Justicia Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal, por
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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:2058
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