desamparo e indigencia en los casos en que la obligación tuviere carácter alimentario".
Si bien ambos supuestos están previstos en el mismo párrafo, entiendo que no resulta adecuada la exégesis que propugna el apelante, pues ella desatiende los fines que inspiran la ley y, como es sabido, debe preferirse siempre la interpretación que los favorezca y no la que los dificulte (v. doctrina de Fallos: 311:2751 ), sin atenerse rigurosamente a sus palabras cuando una inteligencia razonable y sistemática así lo requiere.
En efecto, sin perjuicio de los reparos que puedan efectuarse en cuanto ala técnica legislativa utilizada, es evidente que la incorporación del art. 18 al régimen de consolidación de deudas responde a la necesidad de atender en efectivo las obligaciones de aquellos acreedores que se encuentran en las especiales condiciones descriptas por la norma, sin tener que recurrir a declarar inconstitucional el régimen, única solución posible antes de sancionarse la ley 25.344, pues la ley 23.982 no contenía tales previsiones (v. Fallos: 316:779 ; 318:1593 y 321:1984 ).
En este contexto y teniendo en cuenta que, cuando se trata del reconocimiento de un crédito en sede judicial, la ley 25.344 se invoca y surte sus efectos al momento de dictarse sentencia condenatoria contra alguno de los entes u organismos comprendidos en su art. 2", no parece apropiado considerar que el juez que intervino en la causa deba abstenerse de aplicar íntegramente dicho régimen, o de resolver las peticiones de las partes vinculadas a aquél, sin perjuicio de que el Poder Ejecutivo ejerza la facultad discrecional de otorgar este beneficio cuando el acreedor lo solicite ante las autoridades administrativas correspondientes (v. sentencia del 7 de febrero de 2006, in re N. 164, L. XL "Narváez, Claudio Jesús c/ Ferrocarriles Metropolitanos S.A. y otros").
No obstante que el a quo, por las razones expuestas, se encontraba suficientemente facultado a aplicar la exclusión que prevé el citado art. 18 en el caso, cabe señalar que, a diferencia de lo resuelto en otro precedente (v. dictamen del 2 de septiembre de 2005, in re P. 2394, L. XL, "Petryszyn, Ana María c/ Aguerre, Juan Carlos y otros"), en el sub lite no corresponde expedirse acerca de que la Cámara aplicó dicha norma de oficio, sin que las partes la invocaran y se produjera el pertinente debate ni la prueba tendiente a acreditar la configuración
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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:2063 
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