damentación aparente que no constituye la exigible en los pronunciamientos jurisdiccionales.
En primer lugar, porque el planteo referido a que ambas partes renunciaron a la "pesificación" del saldo de precio encontrándose vigente la normativa de emergencia, fue desestimado por los jueces sobre la base que la renuncia no podía presumirse de la falta de modificación expresa de la moneda extranjera en los acuerdos de prórroga —cuyo alcance limitan a la intención de suspender la fecha de otorgamiento de la escritura y la eventual multa pactada (v. fs. 705 vta. punto III, primer párrafo)- sin tomar en consideración que de las referidas constancias surge que los interesados, dos comerciantes de importante envergadura, después de la sanción de tal preceptiva convinieron mantener vigentes y sin modificación alguna (el subrayado me pertenece) todas las disposiciones términos y cláusulas del boleto de compraventa originario en cuyo marco se convino el precio y la compensación de deudas en dólares estadounidenses (v. fs. 11/14, 21/28, 31/33, 36 y 39).
A todo evento y a mayor abundamiento, el argumento de la sentencia resultaría incompleto además porque omite analizar rasgos característicos y conducentes de la renuncia, tales como la posibilidad de su manifestación tácita salvo que la ley exija que sea efectuada en forma expresa; que la ignorancia de las leyes o error de derecho no sirve de excusa (arts. 20 y 873 del Código Civil) y la doctrina sobre los actos propios. Cuestiones todas estas sobre las cuales, los jueces no formulan ninguna consideración.
En segundo término, porque los magistrados se circunscriben a declarar dogmáticamente que la preceptiva de emergencia por su carácter de orden público es irrenunciable sin tener en cuenta lo dispuesto por los artículos 872 —que invocan en sustento de esa afirmación— y 19 del Código Civil, que además de proscribir la renuncia general de las leyes en virtud del principio de supremacía, expresamente otorgan la facultad de renunciar los derechos patrimoniales conferidos por las leyes en mira del interés individual —no del general— una vez adquiridos o cuando ya han ingresado en el patrimonio del renunciante.
De tal manera la conclusión que la renuncia a la "pesificación" no fue acreditada y que, por lo tanto, la demandada se hallaba obligada a aceptar el pago a cuenta ofrecido por la actora en los términos del artículo 11 de la ley 25.561 carece de sustento objetivo. El decisorio entonces, dictado sobre la base de un razonamiento incompleto y que contradice las constancias de la causa no cumple con el mandato cons
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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:2050
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