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Fallos: 333:2046 de la CSJN Argentina - Año: 2010

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del plazo para escriturar, no puede presumirse y que, además, dicha preceptiva es irrenunciable por su carácter de orden público. Asimismo, que la demandada al no haber aceptado el pago de $800.000 más CER ofrecido por YPF "a cuenta" conforme lo establecido por el artículo 11 de la ley 25.561 y no haber otorgado la escritura pública el 29 de mayo de 2002 —sin encontrarse necesariamente obligada a ello, ni a entregar su posesión por el carácter no cancelatorio— incurrió en incumplimiento contractual y consecuente mora; máxime —dijeron— cuando la demandada tampoco se hallaba en condiciones de rescindir el contrato en virtud de haber reconocido que no entregó la documentación necesaria al efecto (fs. 58). Agregaron que, por otra parte, el tema atinente ala multa no fue esgrimido en ese momento, sino tiempo más tarde al declarar resuelto el contrato.

Contra dicho pronunciamiento, la demandada interpuso el recurso extraordinario que fue contestado y concedido exclusivamente respecto de la aplicación de las leyes de emergencia, dando origen a esta presentación directa (fs. 717/737, 820/832 y 835 del Expte. S.C. Y 29 L XLV "YPF c/ Mercante Hnos. S.A.C.LY.A s/ Escrituración" y fs. 48/52 del cuaderno respectivo).

—I-

La recurrente tacha a la decisión de arbitraria argumentando que es condenada a pagar una multa millonaria en dólares —que a la fecha del recurso asciende a u$s 1.041.000— con sustento en que se negó a recibir un pago en pesos. Dice en concreto, que el pronunciamiento incurre en auto-contradicción pues aplica una sanción en moneda extranjera no obstante haber concluido que el 29 de mayo de 2002 no se hallaba obligada a escriturar, que las obligaciones emergentes del boleto de compraventa quedaron convertidas a pesos y que las condiciones imperantes en el país pudieron inducirla a adoptar la actitud que derivó en este juicio.

Expresa que el fallo asigna a los acuerdos de prórroga del plazo para escriturar un alcance reñido con la literalidad de sus términos y la clara intención de las partes, cuando expresamente convinieron mantener vigentes y sin modificación alguna las disposiciones, términos y cláusulas del boleto y que, sin fundamento, aplica los precedentes de la Corte "Longobardi", "Integrari" y "Souto de Adler" no obstante la falta de similitud de sus circunstancias fácticas con las del caso.

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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:2046 
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