— VII Como tengo dicho en otras oportunidades, el modo de ser de este tramo fundacional de la existencia humana (y del conjunto normativo que lo rige), impone que se busque lo más conveniente para los niños y se arbitren medios eficaces para la consecución de ese designio. En esa línea, formularé dos últimas sugerencias.
Primeramente, creo que la difícil situación que surge de autos, excede del plano estrictamente judicial, y no habrá de encontrar una salida real si se la enfrenta desde este ángulo ciertamente parcial.
Antes bien, es mi convencimiento que la problemática debe ser objeto de un profundo trabajo de esclarecimiento y superación, que fortalezca a L. y R. en pos de un crecimiento saludable.
En ese sentido, considero de la mayor importancia, que el grupo familiar reciba un tratamiento psicológico o psiquiátrico especializado y estable, con participación de la madre de las niñas —en función exclusivamente del auxilio indispensable que toda persona requiere frente a tan arduo panorama-—, y de cuya evolución deberá darse cuenta periódicamente al tribunal interviniente, en especial en cuanto concierne a la configuración y progreso de la particular y grave problemática que compromete a las partes y su prole.
En segundo lugar, como V.E. ha hecho notar in re S.C. B. N" 389, L. XLV "B., S.M. c/P., V.A, s/restitución de hijo" del 19/5/2010, la Convención sobre los Derechos del Niño dirige a los padres la exhortación de tener como preocupación principal el interés del niño (art. 18.1.).
Haciéndose eco de ese imperativo, cabría convocar a ambos litigantes —en lo que incumba a cada uno— a asumir responsablemente una paternidad respetuosa de la condición personal de sus hijas.
Aclaro, finalmente, que no tengo objeción al pedido formulado a fs. 58 segundo párrafo, por el Sr. Defensor Oficial, cuya implementación debería encomendarse, si así lo decidiere V.E., al juez de la causa.
—IX-
Por lo expuesto, para el caso de que esa Corte —en razón de la naturaleza del asunto— considere prudente hacer uso de la facultad prevista en el art. 16 de la ley 48, opino que correspondería revocar la
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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:2028
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