Otro déficit esencial, lo encuentro en que los jueces dan por sentado dogmáticamente -sin consejo profesional experto ni explicación alguna—, que una supervisión —ni siquiera encomendada a un especialista— neutralizará el peligro. Ese pensamiento implica simplificar el problema, reduciéndolo a su faz meramente física, con marcada omisión de un estudio adecuado de los complejos mecanismos psíquicos implicados en el síndrome de abuso sexual.
Varios estudiosos del tema nos ilustran acerca de este punto, previniéndonos que —de haberse consumado la agresión, como prima facie se tuvo por acreditado en el proceso penal-, ante la presencia del perpetrador, la víctima difícilmente estará a cubierto de la presión y de la reproducción de la atmósfera abusiva. De ahí que diversos ordenamientos arbitren dispositivos para evitar el encuentro o la negociación entre el presunto perpetrador y el damnificado, aún teniendo en cuenta la contención que teóricamente le brindaría a este último la estructura judicial (v.gr.: arts. 250 bis del CPPN [t.o. ley N° 25.852], y 28 de la ley N" 26.485).
El Superior Tribunal tampoco ha tratado los antecedentes de la causa penal, con el rigor técnico que exigía la gravedad del planteo. Es que —tal como lo hizo saber oportunamente la interesada—, la Cámara del Crimen determinó la existencia de una plataforma apta para avalar el juicio de incriminación formulado en primera instancia, ya que —prima facie— tuvo por probado el hecho y por atribuible al demandado la conducta que allí se le reprocha. Además, rechazó la nulidad instaurada respecto de los diagnósticos de validación extrajudiciales v. fs. 1379/1398 de la causa N" 1528/2004 —antes 141/2004- agregada en fotocopias).
En la sentencia apelada, ese factor —ciertamente conducente— quedó despojado inmotivadamente de virtualidad. De tal suerte, para fundar el juicio provisional propio del campo precautorio, el tribunal vino a requerir elípticamente una condena criminal, extremo que no imponen nila doctrina antes aludida, ni la ley misma.
Desde la óptica propia de la violencia familiar y, sobre todo, en un estadio en el que, como dije, el sistema jurídico sólo reclama de los jueces una convicción de verosimilitud, las carencias estructurales apuntadas tienen, en mi opinión, una magnitud tal que autoriza a descalificar a la sentencia examinada en razón de su arbitrariedad.
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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:2025
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