pág. 115; Irene Intebi: "Abuso sexual infantil en las mejores familias" esp. págs. 291,294, 306 y 307; Diana B. de Goldberg: "Maltrato infantil" esp. págs. 80, 132 y 158).
En otras palabras, no es desatinado provocar la inmediata separación del niño respecto del supuesto perpetrador, sobre todo en un plano estrictamente precautorio —sustentado en elementos de juicio presuntivos— que, por definición, carece de exhaustividad. Y esto es así, básicamente, porque la función ordenadora debe desplegarse con presteza, con miras a detener el progreso y la perpetuación del eventual abuso, en un gesto elemental de cuidado hacia seres humanos altamente vulnerables. Y, también, de prudencia, ya que posponer la cautelar a las resultas de una investigación previsiblemente prolongada, podría importar —reitero— una desafortunada contribución institucional a la consolidación de un perjuicio irreparable. Por otro lado, si el objeto de la gestión del tribunal se orientara a la realización de un diagnóstico, su práctica fructífera será probablemente inviable, si el niño continuara en contacto con el supuesto agresor (v. op. y loc. cit.
en el párrafo anterior).
Pero dicho protocolo de trabajo no sólo está prescripto por prestigiosos profesionales de la violencia familiar en el ámbito de la salud.
Esa compleja realidad es aprehendida en un sentido similar por la conciencia jurídica contemporánea, en constante progreso, comprometiendo la responsabilidad internacional del Estado argentino (conf.
Convención sobre eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer, aprobada mediante la ley N" 23.179; Recomendación General de las Naciones Unidas [Comité para la eliminación de la discriminación contra la mujer - CEDAW] N" 19, esp. puntos 6, 19, 23,24 incs. "b", "?", "E", 1" y "" acáp. "v"; y Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, aprobada mediante la ley N" 24.632).
Ejemplo y consagración práctica de tales lineamientos, lo tenemos en la ley 24.417 (a la que adhirió la provincia mediante la ley 6790), que otorga a los jueces amplias facultades, al habilitarlos a adoptar medidas precautorias adecuadas, incluso antes de contar con un dictamen pericial. Ultimamente, ese derrotero se ha profundizado con la ley N" 26.485 de protección integral a las mujeres, cuyas máximas aunque promulgadas recientemente) han de iluminar el caso que hoy debe dirimirse, pues nos permitirán calibrar en el momento presente, la adecuación de los parámetros utilizados.
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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:2023
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