En suma, los jueces locales debieron tener presente —-mas no lo hicieron— que, en este campo específico, la interrupción preventiva del contacto, no está supeditada a la observancia del contradictorio previo; en cambio, puede resultar técnicamente necesaria y admisible, aún en supuestos —como el de autos— donde se ventila la pertinencia de una cautelar innovativa.
A esta altura —a pesar de que las decisiones de los jueces locales de grado no son materia del recurso incoado ante V.E.—, con el propósito de facilitar la comprensión del contexto y de esclarecer el sentido de mi opinión en la controversia, creo menester explicitar que, conforme a lo expuesto precedentemente, la orden de restricción primigenia no puede tildarse de desacertada por haber prescindido de un diagnóstico validado, que no era imprescindible para activar, con la mayor energía, la función tuitiva encomendada a la jurisdicción. Interpreto también que ha quedado al descubierto la patente arbitrariedad de la reanudación del contacto dispuesta automáticamente por la Cámara, a partir de la nulidad de los informes arrimados con la demanda, con prevalencia al derecho del adulto como cimiento del régimen de visitas, y al margen de todas aquellas consideraciones obligadas en esta disciplina (v. fs. 240 vta. del agregado N" 15.010).
—VI-
Ubicados en el marco conceptual y fáctico ya reseñado, puede advertirse ahora que —aún cuando, a primera vista, la resolución impugnada parece haber tomado un camino más prudente, en tanto optó por un esquema asistido—, sin embargo la Corte local no ha hecho sino reproducir la orientación asumida en las anteriores instancias. Y, en ese orden, ha comenzado por identificar la cuestión como un típico conflicto en torno del régimen de visitas fijado a favor del padre no conviviente, cuando en verdad el quid pasa por el mantenimiento o no de una medida cautelar decretada mediando una denuncia de abuso intrafamiliar.
Por otro lado, ha excluido de su ponderación el estado y las necesidades reales de las afectadas directas, para someterlas inopinadamente y sin ningún tratamiento preparatorio, a una experiencia de por sí delicada, por el tiempo transcurrido desde el distanciamiento, y aún con independencia de cualquier componente relativo a la violencia.
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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:2024
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