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Fallos: 333:1996 de la CSJN Argentina - Año: 2010

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27) Que el hecho que se tuvo por probado consistió en que en el año 1985 la firma "Liger S.A." -de la cual los imputados son accionistas y miembros del directorio— importó dos máquinas retorcedoras de hilados y un sistema de computación, valiéndose de los beneficios previstos en el régimen de promoción industrial instituido por ley 22.021 (en los términos de su art. 9"), mediante Decreto N" 1468/85 del Gobierno de la Provincia de San Luis. El instrumento legal provincial establecía que dicha firma debía iniciar los trabajos de ingeniería de obra para la construcción de un edificio en un terreno previamente asignado dentro de los 90 días y que la puesta en marcha de la fábrica debía concretarse dentro de los 18 meses a contar —en ambos casos— desde la notificación personal del decreto.

Sin embargo, también se tuvo por acreditado que los beneficios promocionales en cuestión se habían obtenido mediante la presentación de documentación falsa y que se dieron por decaídos el 22 de noviembre de 1990, luego de constatarse que en el terreno asignado no se habían llevado a cabo los trabajos comprometidos y que las maquinarias importadas se encontraban en un domicilio de Capital Federal, en poder de la firma "Cayetano Gerli S.A" (principal accionista de "Liger S.A"), las que finalmente fueron rematadas en la quiebra de la firma.

A partir de tales circunstancias, el tribunal de juicio concluyó que se había importado mercadería al amparo del régimen promocional referido sin cumplirse con la finalidad y el destino para el cual se había autorizado su ingreso al país, frustrándose así el adecuado ejercicio de control que compete al servicio aduanero.

3) Que en su apelación extraordinaria, la parte recurrente alegó que el tribunal a quo había interpretado erróneamente el delito de contrabando y el régimen de promoción industrial, así como la circunstancia agravante prevista en el art. 865, inciso f, del Código Aduanero.

También invocó la afectación a la garantía del plazo razonable de duración del proceso (art. 7", inciso 5", y art. 8", inciso 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) con base en el tiempo transcurrido desde el inicio del proceso (enero de 1992); agregó que se trató de una investigación extremadamente sencilla y en la que se produjo una escasa cantidad de medidas de prueba. Sostuvo asimismo que fue el propio Tribunal Oral el que admitió la dilación

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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:1996 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-333/pagina-1996

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