prescripción no habría hecho más que continuar dilatando el estado de indefinición en que habían mantenido a los acusados.
Por el contrario, en el sub lite ya se ha dictado sentencia de condena por la comisión del delito de contrabando calificado, reprimido con pena de hasta diez años de prisión, y el procedimiento recursivo contra el fallo condenatorio en primera instancia ha llevado hasta la actualidad sólo una cuarta parte del tiempo empleado en el citado caso "Podestá".
—VI-
Por último, aprecio que también la crítica que se formula contra la atribución a Oliva Gerli de la autoría de los hechos objeto del proceso fue introducida tardíamente, desde que se omitió su planteamiento en el recurso de casación y en la posterior presentación directa ante el a quo. En tales condiciones, pienso que resulta inatendible.
Sin perjuicio de ello, considero que dicho agravio carece de la debida fundamentación, en tanto se apoya en afirmaciones dogmáticas por las que no se rebaten todos y cada uno de los argumentos de la sentencia de mérito, en la que, con base en las pruebas que allí se detallan —por ejemplo, la documentación hasta aquí mencionada, la copia de escritura de constitución de sociedad anónima de fs. 33/37, y el anexo del proyecto de radicación que presentaron ente las autoridades de la citada provincia, que en copia obra a fs. 38/44, entre otras— se tuvo por probado que los acusados de común acuerdo utilizaron fingidamente la firma "Liger S. A", de la que Oliva Gerli era vicepresidente y director titular, y en la que compartía poder de gestión y decisión con el coimputado Barbará, para la importación de maquinaria bajo el régimen de promoción industrial, la que fue desviada del destino autorizado y remitida a la sede de "Cayetano Gerli S. A", principal accionista de la firma mencionada en primer término, y de la que Oliva Gerli era presidente.
En tales condiciones, la crítica que se propone a la consideración de V. E. remite al examen de aspectos de hecho y prueba, materia ajena, como regla y por su naturaleza, a esta instancia extraordinaria, en particular si —como a mi entender ocurre en el sub examine—la decisión cuenta con fundamentos suficientes que descartan la tacha de arbitrariedad (Fallos: 301:909 ; 319:1728 ).
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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:1994
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