Por ello, de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se resuelve: I. Declarar que la presente causa es de la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
II. Hacer lugar a la prohibición de innovar, y, en consecuencia, ordenar a la Provincia de San Luis que deberá abstenerse de ejecutar la ley local V-0721-2010 y toda otra disposición dictada en consecuencia, y de llevar a cabo actos que alteren la situación anterior a la sanción de esa norma respecto del predio individualizado en el escrito inicial. A fin de notificar la medida dispuesta al señor gobernador, líbrese oficio.
III. Acumular a este proceso los autos caratulados "Gobierno de la Provincia de San Luis c/ Estado Nacional — Administración de Parques Nacionales s/ expropiación de urgencia" y, en consecuencia, requerir al Juzgado Federal de la ciudad de San Luis mediante oficio la remisión de dichas actuaciones, a sus efectos. Notifíquese a la actora por cédula que se confeccionará por Secretaría y comuníquese al señor Procurador General de la Nación.
RICARDO Luis LORENZETTI — ELENA LI. HIGHTON DE NoLAsco — CARLOS
S. FAYr — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — JUAN CARLOS MAQUEDA —
CARMEN M. ARGIBAY.
Parte actora: Administración de Parques Nacionales, representada por su apoderada, doctora Adriana Beatriz Villani, con el patrocinio letrado de los doctores Carlos Ignacio Guaia y José Manuel Ubeira, y del señor Procurador del Tesoro, doctor Joaquín Pedro da Rocha.
Parte demandada: Provincia de San Luis (no presentada en autos).
RICARDO JORGE LOMBARDI
EXTRADICION.
Corresponde confirmar la sentencia que declaró procedente la extradición y no hacer lugara la solicitud de que se rechace la solicitud por existir causa pendiente de tramitación en nuestro territorio por los mismos hechos que se formularan en el requerimiento extranjero si, aún cuando se configurara la concurrencia jurisdiccional invocada, no está controvertido que el requerido no fue sometido a ninguna de las causas en cuestión y debiéndose señalar que, a todo evento, aún en la hipótesis esgrimida por el recurrente, el archivo dispuesto en los procesos iniciados en sede argentina permitiría su reapertura sin violentar el principio ne bis in idem.
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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:1966
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