legalidad, cuya virtualidad propia es la de desplazar la plena vigencia de la regla de la autonomía de la voluntad de las partes y someterla a contenidos impuestos normativamente, de los cuales las personas públicas no se hallan habilitadas para disponer sin expresa autorización legal, y en virtud de ese mismo principio no corresponde admitir que, por su condición de reglamentos, las previsiones de los pliegos de condiciones generales puedan prevalecer sobre lo dispuesto en normas de rango legal, ya que el sentido, validez e incluso la eficacia de las primeras quedan subordinadas a lo establecido en la legislación general aplicable al contrato que los pliegos tienen por finalidad reglamentar.
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—.
DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
Suprema Corte:
—I-
A fs. 1321/1333 de los autos principales (a los que corresponderán las siguientes citas), la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Sala K), al confirmar la sentencia de primera instancia, desestimó la reconvención y la solicitud de nulidad del contrato planteada por la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires (hoy Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires) e hizo lugar a la demanda entablada por CASE SACIFIE (CASE) contra la ex-Municipalidad por el cobro de una suma de dinero derivada del contrato de concesión para la construcción, conservación y explotación de los Centros Geriátricos Municipales "Hogar Gral. San Martín" y Programa de Chicos de la Calle", adjudicado —con motivo de una licitación pública— por el decreto 129/92.
Para así decidir, los integrantes de la Cámara tomaron en cuenta que había mediado un expreso reconocimiento de las partes a la efectiva ejecución del contrato, según lo que indicaban, entre otros, los informes de Latinoconsult S.A., Fargosi y Asociados y el dictamen de la Dirección General de Arquitectura.
Ponderaron que de las pruebas producidas surgía que el Gobierno de la Ciudad, al recibir las notas presentadas por la actora en sede administrativa, no opuso objeciones a las cláusulas del contrato ni a las condiciones por las cuales debían cumplirse las contraprestaciones estipuladas, sino que, por el contrario, había admitido que mantenía una deuda con la actora derivada de dicho convenio, tal como lo demuestra la renegociación pactada el 5 de octubre de 1993.
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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:1923
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