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Fallos: 333:1920 de la CSJN Argentina - Año: 2010

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rese que no corresponde incrementar el suplemento por cambio de situación escalafonaria previsto en el art. 144 del decreto 2213/87 en función de las diferencias salariales existentes con respecto al escalafón aprobado por decreto 1428/73, que surjan con posterioridad al reencasillamiento".

Habida cuenta de ello, lejos de consagrar un ejercicio legiferante ajeno a las facultades de los órganos que la emitieron, como afirma la cámara, considero que la interpretación efectuada por los órganos que el decreto 2213/87 establece que dictarán las normas aclaratorias e interpretativas del reencasillamiento, son relevantes para resolver la cuestión que se debate en el sub discussio.

En coincidencia con el criterio de tales órganos, considero que el monto de ese adicional se determina al momento del reencasillamiento y no puede ser alcanzado por los posteriores aumentos que las políticas salariales determinen para el escalafón aprobado por decreto 1428/73, pues el agente ya no pertenece a ese escalafón, sino que se rige por el nuevo en el que fue reencasillado.

En este orden de ideas, procede recordar la jurisprudencia del Tribunal en cuanto a que la primera fuente de exégesis de la ley es su letra, y cuando ésta no exige esfuerzo de interpretación debe ser aplicada directamente, con prescindencia de consideraciones que excedan las circunstancias del caso expresamente contempladas por la norma Fallos: 323:163 ) y que la misión de los jueces es dar pleno efecto a las normas vigentes sin sustituir al legislador ni juzgar sobre el mero acierto o conveniencia de disposiciones adoptadas por los otros poderes en ejercicio de sus propias facultades (Fallos: 329:5621 ).

En virtud de lo hasta aquí expuesto, entiendo que, si al momento del reencasillamiento la remuneración del actor se vio disminuida, debe percibir el "suplemento por cambio escalafonario", sin que corresponda incrementarlo en virtud de aumentos salariales que se le asignen ala categoría del escalafón en el que ya no reviste.

—VI-

Opino, entonces, que corresponde dejar sin efecto la sentencia apelada en cuanto fue materia de recurso extraordinario. Buenos Aires, 17 de abril de 2009. Laura M. Monti.

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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:1920 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-333/pagina-1920

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