Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 333:1928 de la CSJN Argentina - Año: 2010

Anterior ... | Siguiente ...

cedimientos de contratación (Fallos: 308:618 ; 316:382 ; 323:1515 , entre otros).

En ese orden, la ley 23.696 y su decreto reglamentario prevén que las obras objeto del contrato para ser entregadas en concesión subvencionada —como la del sub lite— deben, como primera medida, ser declaradas de interés público y, en el mismo acto, la autoridad de aplicación tiene que ejercer la opción entre la licitación pública y el concurso de proyectos integrales. Sin embargo en este caso no se invocó ni se probó la observancia de estas disposiciones para el llamado a licitación pública ni que fuera precedida de una adecuada motivación de los actos que determinaban este régimen, recaudo que era de ineludible cumplimiento por tratarse de un contrato administrativo.

En consecuencia, no cabe sino concluir en que el acto celebrado en las condiciones descritas era irregular y, por lo tanto, susceptible de ser anulado en sede judicial, sin que obstaran a ello los argumentos de los jueces intervinientes referidos a que las obligaciones derivadas del contrato fueron cumplidas por la Administración, toda vez que el demandado solicitó la declaración judicial de nulidad pertinente por vía de reconvención, planteamiento que, a mi juicio, debió ser admitido en virtud de las razones ya expuestas.

Por ello, considero que la sentencia que hace lugar a la demanda basada en obligaciones que derivan de un contrato celebrado transgrediendo el principio de legalidad y sin cumplir con las formalidades exigidas por el derecho administrativo local, comporta una violación del art. 18 de la Constitución Nacional.

Los argumentos expuestos tornan innecesario el tratamiento de los restantes agravios del recurrente y me llevan a la conclusión de que el pronunciamiento apelado no constituye una derivación razonada del derecho vigente, con arreglo a las circunstancias comprobadas de la causa, lo que impone su descalificación como acto judicial válido.

—IV-

Por las consideraciones que anteceden, opino que corresponde hacer lugar a la queja interpuesta, dejar sin efecto la sentencia recurrida en cuanto fue materia de recurso extraordinario y devolver las actuaciones al tribunal de procedencia para que dicte una nueva conforme a derecho. Buenos Aires, 8 de octubre de 2009. Laura M. Monti.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

73

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2010, CSJN Fallos: 333:1928 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-333/pagina-1928

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 333 Volumen: 3 en el número: 48 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos