de manera ineludible acudir a las disposiciones contenidas en la ley 17.520 —con las modificaciones introducidas a dicho texto por la ley 23.696 y su decreto reglamentario— aplicables en virtud de lo dispuesto por los puntos 7 y 8 del contrato de concesión.
En efecto, la citada ley establece en su art. 58, que tanto la apertura, la continuación del procedimiento licitatorio como la adjudicación y su posterior ejecución se regirían por los principios de la Ley de Obras Públicas 13.064.
Desde esta perspectiva, estimo que, al prescindir de tal examen, el a quo omitió ponderar que los pliegos de la licitación no cumplían con las leyes entonces vigentes ya que en ellos no se previó el pago del precio por medio de los correspondientes certificados de obra, ni se estipuló un representante técnico del contratista destacado en obra, como tampoco comunicaciones de obra ni órdenes de servicio, a lo cual cabe agregar las observaciones que surgen del análisis que el Estudio Fargosi y Asoc. realizó de los pliegos de condiciones de la licitación y que daba cuenta de que sus cláusulas se apartaban notoriamente de las reglas generales en la materia (conf. fs. 94, 3er párr. del expediente administrativo 36016).
Al respecto, V.E. ha señalado que en materia de contratos públicos, así como en los demás ámbitos en que desarrolla su actividad la Administración Pública, ésta se halla sujeta al principio de legalidad, cuya virtualidad propia es la de desplazar la plena vigencia de la regla de la autonomía de la voluntad de las partes y someterla a contenidos impuestos normativamente, de los cuales las personas públicas no se hallan habilitadas para disponer sin expresa autorización legal y que en virtud de ese mismo principio no corresponde admitir que, por su condición de reglamentos, las previsiones de los pliegos de condiciones generales puedan prevalecer sobre lo dispuesto en normas de rango legal, ya que debe, en todo caso, entenderse que el sentido, validez e inclusola eficacia de las primeras quedan subordinadas a lo establecido en la legislación general aplicable al contrato que los pliegos tienen por finalidad reglamentar (conf. doctrina de Fallos: 316:3157 ).
Es también por ese principio que la Corte ha señalado reiteradamente que la validez y eficacia de los contratos de la Administración Pública se supeditan al cumplimiento de las formalidades exigidas por las disposiciones legales pertinentes, en cuanto a la forma y pro
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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:1927
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