todo concepto (obras principales, complementarias, mantenimiento de servicios y sus accesorios) ascendía al 28 de febrero 1993 a $ 1.608.366 y que dicha cifra fue cancelada mediante la autorización y orden de pago dispuesta por resolución 3038/2IF/93 (fs. 11 y 12 carpeta de factura 1173/94 agregada al expediente 36.026/93).
Precisa, también, que en ese mismo acto se modificó el contrato y se pactó que la actora continuaría con el servicio de mantenimiento y limpieza, reduciéndose el monto por dicha prestación a $ 114.331,99, aunque la actora, en lugar de facturar según lo convenido, continuó haciéndolo a los valores anteriores a la renegociación hasta que, finalmente, dejó de cumplir con el servicio a partir de abril de 1994, motivo por el cual sostiene que a la fecha en que la empresa declaró la rescisión del contrato (28/5/96) no adeudaba suma alguna.
Argumenta que se lo condena a pagar facturas ajenas al proceso y otras de las cuales la actora no es titular. En tal sentido, expresa que las facturas 8 y 12 no integraron la litis debido a que no fueron objeto de reclamo al plantear la demanda como tampoco estuvieron incluidas en la ampliación posterior. En lo que respecta a las restantes facturas fueron descontadas en el Banco Ciudad de Buenos Aires, por lo cual dicha entidad es la titular de esas acreencias.
Por último, en cuanto a la imposición de las costas, manifiesta que ellas debieron distribuirse entre las partes pues, al haber resultado la actora perdidosa de todos los rubros solicitados en la ampliación de la demanda, existió un vencimiento recíproco.
— HI Considero que si bien los agravios del apelante remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho público local, propias de los jueces de la causa y ajenas —como regla y por su naturaleza—al recurso extraordinario, cabe señalar que, de acuerdo con lo declarado por V.E., corresponde apartarse de ese principio cuando el pronunciamiento apelado no constituye una derivación razonada del derecho vigente, con aplicación de las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos:
312:888 y sus citas).
Ello es así, en mi opinión, porque el razonamiento adecuado para la solución de la litis, en especial la reconvención de la demanda, exigía
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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:1926
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