universitario del 15 de mayo de 1989 y ordenó que se abonen al actor las diferencias salariales en concepto de "suplemento por cambio de situación escalafonaria".
Para así decidir, señaló que el art. 144 del decreto 2213/87 previó que, en el supuesto de que por aplicación del reencasillamiento las remuneraciones de determinado personal resultaran disminuidas, los agentes percibirán el suplemento por cambio de situación escalafonaria instituido por el decreto 5592/68 y que el mencionado adicional no estará alcanzado por las limitaciones a que se refiere el último párrafo del inciso b) del art. 1? de la última norma citada. Por lo tanto, en opinión del a quo, el suplemento tiene carácter permanente.
Indicó que la resolución conjunta 27/90 del Ministro de Educación y Justicia y del Secretario de la Función Pública de la Presidencia de la Nación consagró un ejercicio legiferante ajeno a las facultades de los órganos que la emitieron ya que, lejos de resultar el acto interpretativo, complementario o aclaratorio, en los términos del art. 8 del decreto 2213/87, plasmó una decisión contraria a las claras previsiones de la norma.
En consecuencia, estimó que aquel suplemento debe permanecer mientras se mantenga alguna diferencia salarial a favor de la categoría 24 del escalafón del decreto 1428/73 respecto de la 11 del decreto 2213/87, toda vez que la ratio legis del art. 144 de este decreto fue evitar una reducción de remuneraciones como efecto del cambio escalafonario. Por ello, dijo que cuando se extinga tal diferencia, recién ahí el suplemento se tornará carente de toda causa.
—I-
Contra esa decisión, la demandada interpuso el recurso extraordinario de fs. 405/413, que fue concedido a fs. 433/434 por cuestión federal.
Sus agravios pueden resumirse del siguiente modo: (1) el a quo debió resolver, y no lo hizo, sobre la validez del acto limitativo pero también sobre el derecho que le asistía a la actora a la percepción del suplemento; (ii) la Cámara interpreta incorrectamente el art. 8" del decreto 2213/87 y la resolución conjunta 27/90 y con el pretexto de aplicar la ley, la transforma, genera derechos no consagrados, legisla e impide que los
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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:1917
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