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Fallos: 333:1924 de la CSJN Argentina - Año: 2010

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Consideraron que el hecho de la falta de designación de un órgano de control de las prestaciones fue una decisión propia de la demandada por lo que no podía hacerla valer en esta causa, máxime cuando el pago efectuado en las condiciones mencionadas había importado una convalidación de las cláusulas contractuales.

Afirmaron que si bien existe discusión y constituye materia de agravios de ambas partes el alcance de la deuda reclamada, no resultó cuestionado por ninguna de ellas el informe del perito contador que daba cuenta de la existencia de una deuda a favor de la actora al 28 de mayo de 1996, fecha en la cual esta última le había notificado su decisión —en uso de la facultad convenida en la cláusula 21 (sobre rescisión del contrato) que remite al capítulo VII del Pliego de Condiciones Particulares— de rescindir el contrato por falta de pago, atribuyéndole la culpa a la concedente.

En cuanto al período comprendido desde noviembre de 1993 hasta el 30 de abril de 1994, advirtieron que existió un expreso reconocimiento de la actora en el sentido de encontrarse la deuda abonada hasta octubre de 1993, según la nota de fs. 74 presentada por aquélla a la demandada y que dicha mención coincide con la nota agregada a la carpeta 000826 del 1" de abril de 1996, en la cual CASE indica que la deuda se le había pagado a esa fecha con la bonificación del 9,48 más el descuento del 5 destinado al órgano de control.

Con respecto a las facturas 8 y 12, contrariamente a lo sostenido por la demandada —en el sentido de que ellas no habían sido objeto de reclamo por parte de la actora—, indicaron que estaban agregadas en la liquidación de fs. 142, cuando se amplió la demanda, y en sus originales (fs. 129 y 130). En lo que se refiere a las restantes facturas señalaron que el a quo, expresamente, dispuso que se dedujeran los importes acreditados por el Banco Ciudad de Buenos Aires.

Por último, rechazaron los agravios referidos a la imposición de costas.

—I-

A fs. 1337/1355, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires interpuso el recurso extraordinario que, denegado a fs. 1362, origina la presente queja.

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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:1924 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-333/pagina-1924

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