Alega que en la contratación sub examine se transgredieron las disposiciones de las leyes 17.520 (con las modificaciones introducidas por la ley 23.696) y 13.064 que rigen la obra pública, en tanto quedó acreditado que la contratación nunca fue declarada de interés público y que la autoridad de aplicación no ejerció la opción entre la licitación pública y el concurso de proyectos integrales para determinar la forma más conveniente de contratar.
En el mismo sentido, pone de manifiesto que no se respetaron las previsiones legales en cuanto al pago de certificados de obra en lugar de las facturas que se presentaban al cobro, no se contempló la concurrencia de un representante técnico de la contratista de la obra, ni de órdenes de servicio o cualquier otro medio de comunicación entre las partes, como tampoco se previó un régimen de sanciones.
Agrega —en ese orden— que en el punto 8" de la cláusula segunda del contrato se declaró expresamente aplicable la ley 23.928, sin embargo en la cláusula décimo segunda se pactó para el pago de las obras originarias un interés efectivo anual del 16 transgrediendo el tope máximo del 12 admitido por dicha ley.
Sostiene que el funcionario que firmó el llamado a licitación carecía de la competencia para proponer una contratación ilegal, del mismo modo que quien la adjudicó, aun cuando era la máxima autoridad del Estado local en ese momento, ya que resultaba incompetente para sanear un proceso que no se ajustaba a la ley.
Aduce que la contratación original al resultar sumamente gravosa para el Estado debió ser renegociada y que como consecuencia de ello fue que se redujo sustancialmente el monto pretendido por la actora, el cual se abonó en su totalidad para cancelar las obras originarias, las complementarias y las tareas de mantenimiento y servicio de limpieza hasta octubre de 1993.
Se agravia porque el a quo —sobre la base de lo dispuesto en el art. 27 del capítulo VII del pliego de condiciones particulares de la contratación— admitió la acción resarcitoria planteada por CASE y difirió la determinación del monto de la indemnización para la etapa de ejecución de sentencia. Afirma que ello es ajeno a la verdadera situación fáctica que surge de las probanzas de autos, pues en el acta del 5 de octubre de 1993 las partes acordaron que la suma adeudada por
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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:1925
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