Considerando:
19) Que la Sala III de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, al revocar lo decidido en la anterior instancia, rechazó la demanda promovida por el doctor Ricardo Szelagowski con el objeto de que se declare que las remuneraciones que percibe como Fiscal de Estado de la Provincia de Buenos Aires se encuentran exentas del impuesto a las ganancias.
27) Que para pronunciarse en el sentido indicado, el tribunal de alzada señaló, en primer lugar, que la ley 24.631 —en lo que interesa— derogó la exención que el inc. p del art. 20 de la ley 20.628 -del impuesto a las ganancias— consagraba para las remuneraciones de los jueces nacionales y provinciales. Tras ello, juzgó que la acordada 20/96 —por la que esta Corte declaró que la norma que eliminó esa exención era inaplicable para los magistrados y funcionarios del Poder Judicial de la Nación— no favorecía al demandante, en tanto, sin desconocer la relevante función institucional confiada por el ordenamiento local al Fiscal de Estado, éste no integraba el Poder Judicial, de manera que no se encontraba comprendido en la aludida exención, máxime teniendo en cuenta que esa clase de normas "deben ser objeto de una interpretación estricta". Por otra parte, entendió que no se vulnera el principio de igualdad por la circunstancia de que los fiscales de estado de otras provincias no abonen el impuesto a las ganancias, pues tal diversidad "no es sino consecuencia de la organización federal del país" (fs. 146 vta.), que permite "el tratamiento dispar en la regulación de una institución típicamente local, como lo es, el Fiscal de Estado" fs. 145 vta./146).
39) Que contra tal sentencia el actor dedujo recurso extraordinario que fue concedido mediante el auto de fs. 172 en razón de encontrarse en juego el alcance e interpretación de normas de carácter federal, como lo son la ley 20.628 del impuesto a las ganancias y su modificatoria 24.631. Sin perjuicio de ello, cabe recordar que según conocida jurisprudencia del Tribunal, si el recurrente plantea agravios con sustento en la doctrina de arbitrariedad, éstos deben ser considerados en primer término pues de ser admitida la existencia de ese vicio en el pronunciamiento, no habría sentencia propiamente dicha (Fallos: 327:4227 y 5751; 328:911 , entre muchos otros). Tal situación se presenta en el sub examine, en lo relativo a la arbitrariedad que el recurrente atribuye al fallo por haber prescindido de considerar la equiparación del Fiscal de Estado con el Procurador General y por haber efectuado una
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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:1846
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