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Fallos: 333:1847 de la CSJN Argentina - Año: 2010

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interpretación "distorsionada" y "parcializada" de las normas locales relativas al Fiscal de Estado.

49) Que tal como surge de la reseña efectuada, el modo en que el accionante fundó su pretensión hacía imprescindible, para una adecuada decisión del pleito, establecer el carácter que reviste el Fiscal de Estado de la Provincia de Buenos Aires dentro de la organización de las instituciones de esa provincia.

Al respecto cabe puntualizar que la posición sostenida por el actor a lo largo del pleito se funda en la relevancia institucional de la magistratura que ejerce y en las garantías de independencia y estabilidad de que goza en sus funciones, lo que permitiría equipararlo, en su concepto, a un funcionario judicial en cuanto a la intangibilidad de sus remuneraciones, lo que impediría que se las grave con el impuesto a las ganancias pues concurrirían a su respecto las mismas razones de raigambre constitucional que obstan a que se aplique dicho tributo sobre las retribuciones que perciben los jueces.

5") Que en efecto, el actor puso de relieve desde su escrito inicial confr. fs. 34 y sgtes.) la estrecha relación de la Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires con el Ministerio Público y mantuvo esa línea de argumentos al contestar el memorial de agravios de la demandada ante la cámara (fs. 115 y sgtes.). Para demostrar tal relación, tras señalar que se trata de un órgano de control independiente, ajeno a la esfera del Poder Ejecutivo, y citar precedentes que se remontan al siglo XIX, destacó —como concreta manifestación de ese vínculo— que el decreto-ley 7543/69 (actualizado por sucesivas leyes) asigna al Fiscal de Estado "un tratamiento remunerativo no inferior al fijado por todo concepto para el Procurador General de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia" (art. 43); prevé que en caso de vacancia o excusación del Fiscal de Estado y del Fiscal de Estado Adjunto el cargo sea desempeñado por el Procurador General de la Suprema Corte bonaerense art. 46, segunda parte), y, por otra parte, lo faculta a encomendar a los miembros del Ministerio Público la representación de la provincia en las causas judiciales que tramitan fuera del departamento judicial de La Plata (art. 10).

6) Que en tales condiciones, el a quo no pudo válidamente rechazar la pretensión del actor sin dar adecuada respuesta a los principales argumentos desarrollados por el accionante para fundar su derecho, en particular la equiparación de sus remuneraciones con las del Pro

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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:1847 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-333/pagina-1847

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